REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004264
ASUNTO: RP11-P-2005-004264
Vista en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público con competencia en materia ambiental Abg. Juan Carlos Bastardo, así como su exposición, en el cual manifiesta acusar al Ciudadano SILBESTRE ANTONIO GONZALEZ, por la comisión de el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Degradación de Suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 19, 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención con resolución N° 100 de fecha 01 de julio del 2000, emanada del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, relacionado con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la Defensa representada en este acto por el Abg Manuel Milano, en su carácter de Defensor Privado del imputado, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal:
Se Admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, y precisando la motivación, es por lo cual se admite, y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de los delitos imputados, para enjuiciar al ciudadano SILBESTRE ANTONIO GONZALEZ y contando la acusación Fiscal con la debida fundamentación y además con la debida congruencia.
Ahora bien, con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley, considerando que con ellas las partes pueden demostrar los hechos que quieren probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la manifestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, lo manifestado por la defensa y habiendo oído la opinión favorable del representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con el artículo 330 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en el artículo 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley, para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia suspende el proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de Un (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Sembrar Arbolitos en terrenos de su propiedad con supervisión del Ministerio del Ambiente de Guiria, Municipio Valdez.
2. Presentarse dos veces al año, es decir cada seis meses, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión del Proceso, por el lapso de Un (1) año, debiendo cumplir con las condiciones impuestas, el acusado Silvestre Antonio González, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-12.214,501, nacido el 31-12-70, edad 35 años, residenciado en la vía Principal de Cachipal ( Yaguaraparo ) Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Degradación de Suelos topografías y paisajes, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 19, 20 numerales 2 y 8 de la Ley Orgánica del Ambiente y en contravención con resolución N° 100 de fecha 01 de julio del 2000, emanada del Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, relacionado con el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con las condiciones impuestas. Librese oficio al alguacilazgo. Librase oficio al Ministerio del Ambiente de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, con la obligación de informar al Tribunal si el acusado ha cumplido con la condición impuesta. Quedan Notificados de la presente decisión.
La Jueza Cuarta de Control
Abog. Lourdes M. Salazar
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La secretaria
Abog María Vásquez
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