REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOP JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000008
ASUNTO: RP11-P-2006-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-8, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Wladimir José Hernández López, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3, del Código orgánico procesal Penal (COPP) Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Wladimir José Hernández López, Venezolano, Mayor de edad, de 27 años de edad, Profesión u Ofico: Buhonero, nacido en fecha: 07-01-1978, hijo de: Víctor Hernández y Sonia H López, Titular de la cedula de identidad N° 14.291.026, con domicilio en calle 11, casa n° 22, Urbanización Guayacán de las Flores, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Acosta
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