CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000003
ASUNTO: RP11-P-2006-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de presentación de imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-3, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS ROBERTO LOPEZ FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Ingrid Josefina Mújica Patiño, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. del C.O.P.P.,así mismo Solicitó se Califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, LUIS ROBERTO LOPEZ FERNANDEZ y ser venezolano, de 42 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.959.120, nacido el 19-12-1963, hijo de Pedro Roberto López y Luisa Fernández , y residenciado en Carúpano arriba San Martín, detrás de la capilla, Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de Ingrid Josefina Mújica Patiño, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad , cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, se acuerda la Medida solicitada, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Librese oficio a la Comandancia de Policía de esta localidad junto con boleta de Libertad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima una vez transcurrido el lapso legal para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Acosta
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