CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000002
ASUNTO: RP11-P-2006-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-2, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado Joglis Antonio Luzardo Jiménez, por estar incurso en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga el procedimiento por la vía ordinaria, por cuanto existen otras diligencias que practicar. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Joglis Antonio Luzardo Jiménez, Venezolano, Mayor de edad, de 23 años de edad, Profesión u Oficio: Albañil, nacido el 04-04-82, Titular de la cedula de identidad N° 15.615.158, hijo de Carmen Jiménez y José Luzardo, con domicilio en Barrio Cinco de Julio, calle principal, casa s/n, cerca de un cuidado diario Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Ahora bien como no existe peligro de fuga, ni peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario por cuanto el fiscal tiene otras diligencias que practicar a los fines de esclarecer los hechos. Librese oficio a la Comandancia de Policía junto con boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Acosta
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