CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 3 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000001
ASUNTO: RP11-P-2006-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-01, donde el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. Pedro Navarro, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado LEONARDO JOSE GOLINDANO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinal 2do. Y 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carolina Antonia Guerra Guerra, solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LEONARDO JOSE GOLINDANO GONZALEZ, venezolano, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio Supervisor de desechos Sólidos de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.317.662 , nacido el 10-05-80, hijo de Vicenta Gonzalez y Daniel Golindano, residenciado en Calle Principal El Lirio, casa sin numero Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violación en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de Carolina Antonia Guerra Guerra, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que el imputado conoce la residencia de la victima y podría influir para que esta y los testigos declaren falsamente poniendo en peligro la investigación , por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Se niega la Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por considerar que la misma no es procedente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Librese oficio a la Comandancia de policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de este tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía séptima del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Maria Acosta
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