REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Carúpano, 26 de Enero del 2.006.-
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000286
ASUNTO: RP11-P-2006-000286


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por la ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra JULIO SALAZAR, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, hecho ocurrido en fecha 14-09-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y previo análisis de la presente causa, estima esta Juzgadora que para comprobar los motivos que fundamentaron la presente solicitud de sobreseimiento, no es necesario el debate oral, motivo por el cual se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra JULIO SALAZAR, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de WILFREDO JOSE RODRIGUEZ ALCAZARES, en virtud de que no puede considerarse el hecho imputado como típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° y 323, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase el asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control,

Abg. Yaunis Villegas Verde.-
La Secretaria,

Abg. María Acosta.-