REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000310
ASUNTO: RP11-P-2006-000310

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto signado con el N° RP11-P-2006-310, donde la Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. Cristina Mijares, solicitó se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSÉ DEL VALLE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero. , artículo 251 ordinal 2do. Y 3ero. y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal cuarto del Código Penal, en perjuicio de ENCARNACIÓN DÍAZ DIMAS, así mismo solicitó se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSÉ DEL VALLE JIMÉNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de veinte tres (23) años de edad, soltero, de profesión u oficio no definida, titular de la Cédula de Identidad N° 16.626.873, nacido el 01-01-1983, hijo de José Jiménez y Luisa González, y residenciado en el Barrio Campo Ajuro, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal cuarto (4to.) del Código Penal, en perjuicio de Encarnación Díaz Dimas, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado. Así mismo existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad tomando en cuenta que el imputado podría influir para que la victima y los testigos declaren falsamente poniendo en peligro la investigación, por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, por considerar que la misma no es procedente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde

l El Secretario

Dr. Miguel Sarli Gómez