CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000217
ASUNTO: RP11-P-2006-000217


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto signado con el N°. RP11-P-2006-217, donde el Fiscal Tercero del ministerio Público Dr. Ángel Díaz, Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, en virtud de que la detención fue flagrante solicito a este Tribunal sea calificada la Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que el hecho punible encuadra en lo establecido en el artículo 248 ejusdem; del mismo modo solicito que se aplique el procedimiento ordinario. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado Pedro Rafael Díaz dijo ser, venezolano, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio carpintero , titular de la Cédula de Identidad N° 18.581.490 , nacido el 16-02-1982 , hijo de José Isaías Gil y Eira Díaz , y residenciado en Pueblo Viejo de Irapa, calle Tacoa, casa sin numero cerca de la iglesia, Municipio Mariño Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga y no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera procedente esta juzgadora acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Debiendo cumplir el imputado con un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. Y 2do. Y artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir el procedimiento por la vía ordinaria.. Librese Oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez con sede en Guiria. Igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control

Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario

Dr. Miguel Sarli