REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005497
ASUNTO: RP11-P-2005-005497

RESOLUÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Vista la Audiencia de presentación del día de hoy 27 de Enero de 2006, se constituyó en la Sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y La Secretaria Abg. Nereida Estaba García, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el presente Asunto, seguido al imputado SIMON DEL VALLE REINOZA. Seguidamente se constató la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Ángel Díaz, la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis Haddid y el Imputado de autos.

Seguidamente toma la palabra el Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que exponga su acusación: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación de fecha 06-01-06, contra el ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA, indocumentado, por la comisión del Delito de Admite Totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral. Del mismo modo, y por cuanto el Acusado Simón Del Valle Reinoza, manifestó voluntariamente la Admisión de los Hechos que le imputa la representación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena; alegando la defensa que para el calculo de la misma se tome en cuenta la rebaja de Ley, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los objetos fueron recuperados. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: La Pena que confronta el delito de Hurto Simple oscila de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, lo que efectuando la suma de las misma nos arroja una pena de Seis años, que divididos entre dos no da una pena total de 3 años de Prisión. Ahora bien, a la pena de Tres años de Prisión se procede hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según la admisión de los hechos expresada por el Acusado, tomando de la misma la mitad de dicha pena; arrojando como pena final la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, en perjuicio de la Empresa de Vigilancia Guarsuca, en la que el acusado despojo a la victima de un arma de fuego (escopeta), Seguidamente (el Fiscal hace una narración de los hecho), así mismo solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad con las pruebas promovidas, por ser útiles necesarias, pertinentes y no contrarias a la Ley, Solicito el Enjuiciamiento del acusado quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carúpano y su consecuente condena, así mismo y con el debido respeto, pido al Tribunal ordenar la apertura del Juicio Oral y Publico.

Seguidamente el Juez toma la palabra e impone al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público. Así mismo, se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; a lo que tomando la palabra se identifica así: SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen; En este acto admito los hechos y pido se me imponga la pena.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa que expone: Vista la admisión voluntaria de los hechos expresada por mi representado en este acto, solicito respetuosamente al Tribunal, que para el momento de imponer la pena, tome en cuenta la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal.

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Celebrada como ha sido la presente Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en artículo 330 el Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal una vez oída la Acusación Fiscal, contra el ciudadano Simón Del Valle Reinoza, plenamente identificado en las actas, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, contra la Empresa de Vigilancia GUARSUCA, Así como las pruebas ofrecidas. Este Tribunal Admite Totalmente la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el desarrollo del Juicio Oral. Del mismo modo, y por cuanto el Acusado Simón Del Valle Reinoza, manifestó voluntariamente la Admisión de los Hechos que le imputa la representación fiscal y solicitó la imposición inmediata de la pena; alegando la defensa que para el calculo de la misma se tome en cuenta la rebaja de Ley, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto los objetos fueron recuperados. Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes: La Pena que confronta el delito de Hurto Simple oscila de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, lo que efectuando la suma de las misma nos arroja una pena de Seis años, que divididos entre dos no da una pena total de 3 años de Prisión. Ahora bien, a la pena de Tres años de Prisión se procede hacer la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, según la admisión de los hechos expresada por el Acusado, tomando de la misma la mitad de dicha pena; arrojando como pena final la de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe la Autoridad competente. Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano SIMON DEL VALLE REINOZA TUSEN, venezolano, soltero, mayor de edad, de 24 años de edad, Natural de Guiria, Residenciado en la Calle Paria, Casa S/N, cerca del Muelle de Pescador, al lado de la Casa de Marcelino Moya, Nacido en fecha (no sabe), titular de la Cédula de Identidad N° (INDOCUMENTADO), de profesión u oficio indefinido, hijo de Luisa Reinoza y Pedro Tusen; a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, hecho ocurrido en perjuicio de la Compañía GUARSUCA. Así mismo, se insta al secretario para en el plazo de Ley, remita la presenta causa al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese oficio al Director del internado Judicial participando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. El texto integro de la presente decisión cursará inserta, inmediatamente después de la presente acta. Así se decide Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez
La Secretaria de Sala

Abg. Nereida Estaba García