REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN
CARÚPANO
Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000495
ASUNTO: RP11-P-2006-000495
RESOLUCIÓN DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD
Vista la Audiencia de presentación del día de hoy, veinticuatro (24) de Enero del dos mil seis (2006), constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ y la Secretaria Abg. LAIMALIA MOYA, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. KATTIA M. AMEZQUETA, el imputado JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, previo traslado de la Comandancia de Policía, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Abg. ANNIA NUÑEZ, quien hace el juramento de ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, quien expone: Ciudadano juez presento a su orden al ciudadano Jean Maiker Castañeda puesto que funcionarios del destacamento policial Nº32 instalaron un punto de control en el Sector Viciosa parroquia San Juan de Las Galdonas, cuando pudieron avistar a un ciudadano el cual al notar la presencia de los funcionarios opto por tener una actitud nerviosa razón por la cual estos funcionarios solicitando previamente la colaboración de dos transeúntes para que fungieran como testigos le dieron la voz de alto al hoy imputado y procedieron posteriormente de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la correspondiente requisa corporal encontrándole en un bolso que el mismo portaba dos potes blancos con el emblema de quaker los cuales al ser revisados tenían en su interior residuos vegetales ( presunta Marihuana) la cual arrojo un peso bruto de 500 gramos de dicha sustancia. Ahora bien ciudadano Juez esta representante Fiscal solicita se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad de el ciudadano ya identificado por el delito que ha sido precalificado como ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, dicha precalificación queda basada en que la droga en cuestión se encontraba oculta en los envases cuyo destino real es que los mismos deben o están destinados a tener alimentos y no la sustancia encontrada, con lo cual queda lleno el primer supuesto del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el mismo y su acción no esta prescrita por ser un hecho de reciente data , igualmente se observa que esta dado el segundo supuesto del articulo 250 toda vez que al revisar las actuaciones que conforman las presentes actas surgen elementos de convicción para estimar que el imputado JEAN MAIKER CASTAÑEDA es el responsable del delito que se precalifica como se evidencia del acta policial de fecha 21-01-06, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar tanto de la aprehensión del imputado como de la sustancia, los derechos del imputado cursantes al folio Nº 04, el acta de aseguramiento de esa misma fecha donde se deja asentado las características de la sustancia incautada, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: LUIS RAFAEL GONZALEZ y WILLIAMS JOSÈ GONZALEZ quienes a través de su declaración manifiestan que efectivamente a este ciudadano se le incauto lo antes expuesto, el acta de investigación penal cursante al folio 12, la planilla de decomiso de drogas N° 010-06 donde se evidencia la descripción de los objetos que contenían la sustancia, el memorandum cursante al folio N° 15 donde la representación fiscal solicita oportunamente la realización de la experticia botánica, la solicitud ante el comandante de la Policía Estadal de Río Caribe a fines de que compadezcan los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento a fin de realizar las correspondientes entrevistas y por ultimo las actuaciones destinadas a el traslado del imputado al presente circuito judicial Penal a través del correspondiente escrito de presentación hecho por mi persona para el fin que actualmente se persigue, por ultimo queda lleno el extremo del Ordinal 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el peligro de fuga y en sus ordinales 2 y 3 del articulo 251, en tal sentido el ordinal 2 la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso por cuanto estamos en un delito de ocultamiento va de 8 a 10 años de prisión, por lo cual las personas sometidas a investigación en estos delitos ante el temor de ser condenados con penas tan altas pueden evadir la acción de la justicia y lograr así la impunidad y en cuanto al ordinal 3 la magnitud del daño causado puesto que es bien conocido que estamos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que ha sido catalogado por la Jurisprudencia de Lesa humanidad ya que causa un grave daño social que ataca a las familias y a la población en general y causa además un perjuicio económico al país. Por todo lo expuesto solicito igualmente la calificación de la Flagrancia de conformidad con los artículos Nº 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y siga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 ordinal 3ro. Del Pacto de San José de Costa Rica, a lo que el imputado que dijo llamarse y ser JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.765, nacido el 23-12-1983, hijo de ISAURA CASTAÑEDA y AGAPITO AGUILERA, y residenciado en el Caserío Bohordal, calle siete bocas, casa color arcilla S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: “ quiero que sepan que lo que voy a decir es verdad porque soy cristiano y resulta que en ese lugar donde yo estaba fue porque me dieron un solar para que yo hiciera un rancho y el viernes me pongo a limpiar y me encuentro un frasco y no lo quise tomar porque pensé que era estiércol y luego ví el otro lo agarre y los abrí y era un monte que olía pipi y dije que el sábado se lo iba a llevar a un guardia que conozco cuando iba a visitar a mi mama , porque no me pareció dejarlo allí, cuando vengo el carro me dejo y yo traía los potes encimita y los que me detienen lo ven y no me dejan decirle nada y me dan golpes, me preguntaron con quien trabajo y me dicen que me ponga a un lado, pasaron los testigos y yo tenia allí como diez minutos y dicen que si este no es el que estamos buscando, no al que buscamos esta en silla de rueda, uno de los policías me quito 50.000 Bs que le traía a la mujer mía para la comida de los chamos, me preguntaron por el reloj y le dije que estaba malo, y me preguntaron por la ropa y le dije que la mayoría me la han regalado y la otra la he comprado. Los policías me quitaron una camisa y cuatro chores y aparecieron solo dos chores y la camisa, yo traía los potes que me encontré para entregarlos al comando para que así no se perjudicara nadie”.
Seguidamente la Juez cede la palabra a la Defensora Pública, quien a tal efecto expone:” El articulo Nª31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas además del encabezamiento regula otras situaciones en los tres apartes que tiene y en el segundo de ellos establece que si la cantidad de droga no excede de 1.000 gramos de marihuana la pena sera de 6 a8 años de prisión en atención a ello el peligro de fuga alegado por el ministerio publico queda desvirtuado por lo que establece el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en los casos cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años y ya hicimos referencia a que el caso que vemos seria aplicable ese aparte 2 del referido articulo 31 de la Ley de drogas, para las medidas cautelares sustitutivas de libertad se exige siempre la conducta predelictual y vemos en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi defendido carece de registros policiales, por todo ello pido al tribunal La Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto tanto la Constitución como el Código Orgánico Procesal Penal son garantistas y por supuesto el imputado puede ser juzgado en libertad, en el supuesto negado que el tribunal no considere la libertad sin restricciones los supuestos expresados por el ministerio publico pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, pido se me expida copia simple de la presente acta.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JEAN MAIKER CASTAÑEDA CASTAÑEDA, venezolano, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 24.134.765, nacido el 23 -12 -1.983, hijo de ISAURA CASTAÑEDA y AGAPITO AGUILERA, residenciado en el Caserío Bohordal, calle siete bocas, casa color arcilla S/N, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra invidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por considerar que la misma no es procedente, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2°. Y 3ero., 251 ordinales 2°. Y 3ero. y 252 ordinal 2°. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público en Materia de Drogas una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya.
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