REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005630
ASUNTO: RP11-P-2005-005630
SE ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN
Visto la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Rosmery Rengifo Key, mediante el cual solicita de este tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el último aparte del artículo 250 ultima parte del Código Orgánico Procesal Penal se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Alejandro José Caldea Caraballo, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.911.959, fecha de nacimiento 24/04/70, de Profesión desconocida, Hijo de Elias Caldea y Ana Caraballo residenciado en el Sector Guaramita, de lña Cruz, Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud que de las actuaciones que se desprenden de la presente causa elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves 375 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal, en perjuicio del ciudadana Yaidee Rosana Archesti. Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.....En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, calificado en principio por la representación fiscal Hurto Calificado previsto en el artículo 375 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 y 418 Código Penal con una pena de cinco, (5), años a diez, (10) de presión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha 28-02-1994. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alejandro José Caldea Caraballo es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden: Del acta de Denuncia Común, de fecha 28-02-1.994, en prejuicio del ciudadano, Yaidee Rosana Archesti deja constancia de cómo se dieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como ocurrieron los hechos, y la misma fue interpuesta por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Municipio Valdez Estado Sucre. Del acta de investigaciones, suscrita por el funcionario Policial de acuerdo al folio numero cinco (1), quien manifiesta en la misma las circunstancias en que el ciudadano, Alejandro José Caldea Caraballo se presentó por ante la Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Municipio Valdez Estado Sucre, de manera espontánea, donde quedo plenamente identificado. Así mismo esta Juzgadora observa el constante incumplimiento de asistir a los actos impuestos por este tribunal, lo que pone de manifiesto su poco interés en someterse al proceso, como su deseo de entorpecer la investigación, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente ordenar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se ordena, la aprehensión del referido ciudadano y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Alejandro José Caldea Caraballo, quien es Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.5.911.959, fecha de nacimiento 24/04/70, de Profesión desconocida, Hijo de Elias Caldea y Ana Caraballo residenciado en el Sector Guaramita, de lña Cruz, Municipio Valdez del Estado Sucre, a quien la fiscalía solicitante sigue investigación por la presunta comisión del delito de delito de Violación en Grado de Frustración y Lesiones personales Leves 375 ordinal 2° en concordancia con el artículo 80 y418 Código Hurto Calificado previsto en el artículo Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Orden de Aprehensión y junto con oficio remítase a la Sub- Delegación Estadal Carúpano y Güiria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con copia a la comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio, a la orden de quien quedará dicho ciudadano una vez que se verifique la aprehensión ordenada. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo R. Royo H.
La Secretaria
Abg. Laimalia Antonieta Moya
|