REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000463
ASUNTO: RP11-P-2006-000463

RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Vista la Audiencia del día de hoy, veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y el Secretario Abg. Miguel Sarli Gómez, a los fines de dar inicio a la audiencia de presentación de los imputados ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, AUDI JOSÉ MARÍN Y ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, Seguidamente se constató la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro y los Imputados quienes se encuentran asistidos en este acto por el Defensor Privado Abg. AMAURYS MANUEL RIVERO LUGO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 14.671.816, e inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 100.683 y con domicilio procesal en la Calle Independencia, Edificio Fundabermúdez, Piso 1, Oficina 6, Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; quien hace el juramento de Ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal a los fines de que haga su solicitud a lo cual expone: “Solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, AUDI JOSÉ MARÍN Y ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad números: 5.593.844, 5.887.823 17.622.796, respectivamente, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el Articulo 453 ordinal cuarto (4to.) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS AVELINO MORALES MORALES, en virtud de lo siguiente: Existe la comisión de un hecho punible cuya acción penal no esta prescrita por cuanto acaeció en fecha reciente, hay suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, AUDI JOSÉ MARÍN Y ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ son los autores o partícipes del mismo, emanadas de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de la victima, una presunción de peligro de fuga y obstaculización en virtud de que los ciudadanos tienen una connotada conducta delictual y en virtud de que no están llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del COPP, es por lo que solicito una cualesquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad contenidas en el artículo 256 del mencionado Código, igualmente se deja constancia que la víctima y su cónyuge no comparecieron a éste acto a pesar de haber sido notificadas a los fines de estar presente el día de hoy, por ultimo solicito copia simple de la presente acta.

Seguidamente el Juez explica al imputado el hecho que le imputa el Ministerio Público y le pregunta si va a declarar, a lo cual los imputados manifestaron que si desean declarar y se le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal quinto (5to.)en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Código de Bustamante de Costa Rica, Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano, quien dijo llamarse: ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ venezolano, soltero, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, a dos cuadras del módulo policial, número 92, nacido en fecha 18-05-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 5.593.844, de profesión u oficio obrero, hijo de Isaura Catalina Luna y María Velásquez, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano, quien dijo llamarse: AUDI JOSÉ MARÍN, venezolano, soltero, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en la Calle Mi delirio de Playa Grande, final de la Avenida Perimetral, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01-06-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.823, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Marín e Isauro Luna, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al ciudadano, quien dijo llamarse: ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de veinte y cinco (25) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en el Sector La Restinga Mareca cerca la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.796, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis González e Antonio José Salazar, quien seguidamente expone: “Me acojo al Precepto Constitucional.

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Privada, la cual expone: la defensa solicita igualmente se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una cualesquiera de ellas que considere conveniente el Tribunal, así mismo solicito se le practique a mis defendidos, Reconocimiento Medico Legal a los fines de determinar, las lesiones que padecen producto de la golpiza dada por los funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. . Así mismo solicito copia simple de la presente acta.

Acto seguido toma la palabra el juez y expone: oído lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, en esta audiencia en cuanto a los hechos que evidentemente se pueden evidenciar en las actuaciones presentadas, de que estamos en presencia de un hecho punible, que evidentemente sustrajo de la residencia de víctima, es decir, del ciudadano LUIS AVELINO MORALES MORALES, lo que se aprecia en el folio N° 1, al igual que las distintas actas se desprende la certeza del hecho punible y es notorio que en la declaración de los hoy presentados en esta sala, haber poseído los objetos señalados en las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública, no obstante cabe destacar que la falta de la declaración de la victima, a los fines de reconocer a los imputados antes identificados lo que le permitiría a quien aquí decide determinar o dilucidar con precisión los elementos de convicción presentados por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, es por lo que éste Tribunal considera prudente DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los Ciudadanos ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ, AUDI JOSÉ MARÍN Y ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, por cuanto es evidente que no están cubiertos los extremos de los Articulos 250 en sus tres (3) ordinales, así como el artículo 251 y 252 en sus dos ordinales, e igualmente que los citados imputados tienen su domicilio en ésta ciudad y es necesario que el Ministerio Público profundice en la investigación a los fines de pueda presentar el acto conclusivo al que haya lugar en su oportunidad legal respectiva.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISAURO JOSÉ LUNA VELÁSQUEZ venezolano, soltero, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en la Calle Principal de Playa Grande, a dos cuadras del módulo policial, número 92, nacido en fecha 18-05-1958, titular de la Cédula de Identidad N° 5.593.844, de profesión u oficio obrero, hijo de Isaura Catalina Luna y María Velásquez. AUDI JOSÉ MARÍN, venezolano, soltero, mayor de edad, de cuarenta y seis (46) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en la Calle Mi delirio de Playa Grande, final de la Avenida Perimetral, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 01-06-1959, titular de la Cédula de Identidad N° 5.877.823, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yolanda Marín e Isauro Luna y ORLANDO JOSÉ SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de veinte y cinco (25) años de edad, Natural de Carúpano, Residenciado en el Sector La Restinga Mareca cerca la Playa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, nacido en fecha 11-05-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.796, de profesión u oficio obrero, hijo de Gladis González e Antonio José Salazar.- Los cuales deberán presentarse por Ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, periódicamente cada quince (15) días por el lapso de seis (06) meses. En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa en relación al Reconocimiento Medico Legal se Acuerda de conformidad.- Líbrese las boletas de Libertad adjunto con oficio a la Unidad de Alguacilazgo, igualmente Líbrese oficio a la Medicatura Forense adscrita al C.I.C.P.C. Seccional Carúpano. Afín de que se le parctique reconocimiento médico legal de los imputados, los cuales deberán ser remitidos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez

El Secretario de Sala.

Abg.Miguel Sarli Gómez