REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-000461
ASUNTO: RP11-P-2006-000461
RESOLUCIÓN DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y DECISION DEL TRIBUNAL DECRETANDO PRIVACION JUDICIAL LIBERTAD
Vista la Audiencia de Presentación del l día de hoy, veinte (20) de Enero del dos mil seis (2006), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez y el Secretario Abg. Miguel Sarli Gómez, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del imputado JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA, el imputado JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, previo traslado de la Comandancia de Policía, quien se encuentra asistido en este acto por el Defensor Privado Abg. GUSTAVO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.423.870, e inscrito el INPREABOGADO bajo el N° 61.154 y con domicilio laboral en la Calle Carabobo, edificio Carabobo, piso 2, oficina N° 2-2-B, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien hace el juramento de ley y se compromete a cumplir bien y fielmente con los deberes inherente a su cargo recaído en su persona.
Seguidamente la Juez cede la palabra la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien expone: Solicito se Decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., artículo 251 ordinal 2do. y 3ero., y artículo 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicito se califique como flagrante la aprehensión y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario. Por último solicito copia simple de la presente acta.
Seguidamente el Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 ordinal 3ro. del Pacto de San José de Costa Rica, a lo que el imputado que dijo llamarse y ser JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.163.817, nacido el 23-12-1985, hijo de Pilar Pacheco y Elvira Noriega, y residenciado en el casa s/n Sector Bicentenario, Calle La Laguna, detrás de la Ferretería Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “Me Acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente la Juez cede la palabra al Defensor Privado, quien a tal efecto expone:”La Representación fiscal en su escrito de Presentación solicita la privación de libertad de mi defendido JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, mí defendido fue detenido el día martes, y se presentó en el día de hoy, por cuanto tuvo tiempo suficiente para hacerlo, ahora bien, solicita la privación Judicial Preventiva de Libertad pero yo solicito la Libertad de mi defendido, en otro orden de ideas no se prueba que la supuesta droga incautada se le halló en ningún lugar de su cuerpo, en la cabeza, el hombro, etc. Hago referencia al asunto RP11-P-2005-001870, no me relaciona directamente con ésta causa pero se que tengo que apelar y se que voy a prosperar en la apelación, y de ésta manera se podría evidencias el modus operandi de la policía de Guiria por lo vivido del ciudadano, en ningún momento se pudo evidenciar los elementos de convicción suficientes que se encuentran contenidos en las actas, ahora bien el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Público debe presentar los elementos de convicción necesarios y los elementos de exculpabilidad.-
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por las partes y revisada minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JORDANO JOSÉ PACHECO NORIEGA, venezolano, de veinte (20) años de edad, soltero, de profesión u oficio buhonero, titular de la Cédula de Identidad N° 19.163.817, nacido el 23-12-1985, hijo de Pilar Pacheco y Elvira Noriega, y residenciado en el casa s/n Sector Bicentenario, Calle La Laguna, detrás de la Ferretería Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, existiendo igualmente una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada. Se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, por considerar que la misma no es procedente, a su vez se Insta a la Representación Fiscal a que proceda a ejercer las acciones conducentes relativas a lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. 2do. Y 3ero., 251 ordinales 2do. Y 3ero. y 252 ordinal 2do. Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía Junto con boleta de Privación y remítase al imputado al Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a la orden de éste Tribunal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Ministerio Público en Materia de Drogas una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de ley. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas, Cúmplase.
La Juez Segundo de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
El Secretario
Abg. Miguel Sarli Gómez.
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