REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000033
ASUNTO: RP11-P-2005-000033

Vista la audiencia del hoy 18 de Enero de 2006, se constituyó en la sala de Audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo y el Secretario de Sala Abg. Félix Benítez Millán, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy en el presente asunto.- A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo, el Imputado VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y la víctima Jenny Josefina Zabala.

Acto seguido el juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio y no podrán tocarse puntos propios del juicio oral y público. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 05-08-05, contra del ciudadano Víctor José González González, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal ordinal 3°, en perjuicio de Jenny Josefina Zabala, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo solicito sean admitida la acusación al igual que las pruebas promovidas, por ser útiles, pertinentes y necesarias ya que las mismas fueron obtenidas bajo el principio de legalidad, así mismo solicito el enjuiciamiento del acusado, y por ultimo pido se me expida copias simples de la presente acta.

Seguidamente se impone al acusado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 ardinal 3 del pacto de san José de Costa Rica a lo que dijo llamarse y ser VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 edad, nacido en fecha 15-12-80, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.883.098, domiciliado en Bello Monte de Guaca, Calle la Colina, casa N° 03, color azul, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: admito los hechos que se me están imponiendo y pido la oportunidad que se me conceda un acuerdo reparatorio a la victima presente en sala, pido disculpas Señora Jenny, de verdad discúlpame, prometo no volver hacerlo.Seguidamente se le otorga la palabra a la victima quien expone: Acepto y estoy conforme con el acuerdo reparatorio, se me devolvieron los bienes, acepto las disculpas y te recomiendo que no lo vuelvas hacer.

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública quien expone: Visto el acuerdo reparatorio, ofrecido por mi representado y aceptado por la victima, solicito respetuosamente al Tribunal, que de conformidad con los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, homologue el referido acuerdo, decrete la extinción de la acción penal, y finalmente Decrete el sobreseimiento definitivo, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 48 ordinal 6° y 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Solicito copias simples. Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oídas ambas partes, donde la víctima a manifestado su conformidad con el cumplimiento del acuerdo reparatorio pautado, el Ministerio Público en este acto no tiene nada que objetar y por lo tanto solicita al Tribunal la Homologación de la presente causa.

Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la cual previo acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, donde la defensa solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose la representación del Ministerio Público a tal petitorio; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: Se Admite Totalmente la acusación fiscal en toda y cada una de sus partes, así como los medios de pruebas promovidos, por ser útiles necesarios y penitentes; en vista de que el imputado se acoge al medio alternativo de prosecución del proceso, como es el acuerdo reparatorio, en vista de que se cumple los requisitos establecidos de los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal , y al igual el delito aplicar lo permite, lo que en principio hace procedente la aprobación del acuerdo reparatorio conforme a la disposición del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto se observa que en la presente Audiencia el imputado en Representación de su defensor se disculpo con la victima y reparando el daño causado, por lo que considerando que efectivamente se verifico un acuerdo reparatorio entre las partes el mismo es homologado en este mismo acto por el Tribunal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA la extinción de la acción penal en el presente asunto seguido al ciudadano al ciudadano VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 25 edad, nacido en fecha 15-12-80, de profesión u oficio Agricultor, titular de la cédula de identidad N° 15.883.098, domiciliado en Bello Monte de Guaca, Calle la Colina, casa N° 03, color azul, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en tal sentido se. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de ejecución. Quedan las partes notificadas por cuanto la decisión se ha tomado en sala de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Carúpano a los Diecisiete días (17) del mes de Enero del Año Dos Mil Seis (2006), a los Ciento Noventa Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis (146°) de la Federación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo H.
El Secretario de Sala

Abg. Félix Benítez Millán