REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 17 de enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000103
ASUNTO: RP11-P-2004-000103


RESOLUCION DE AUDIENCIA ESPECIAL (Art. 40 del COPP)

Vista la audiencia del día de hoy, 17 de enero de 2006, siendo las 09:30 AM. se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevarse acabo la Audiencia Especial convocada conforme a lo previsto en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la víctima Magdalena Del Valle Díaz, los Representantes de la víctima ciudadanos Cirila Rodríguez y Carlos Díaz Cedeño, la Abogada asistente de la víctima, Nélida Estaba, y el imputado Julián José Vásquez, asistido por el defensor público Penal, Abg. Edgar Brito.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado y expone: Solicito le sea cedida la palabra a mi Defensor. Seguidamente tomo la palabra al Defensor Público quien expone: En representación de mi defendido consigno ante el tribunal la cantidad de Un Millón de Bolívares, para completar el pago ofrecido a la víctima en virtud del acuerdo reparatorio celebrado; solicito que una vez verificada el cumplimiento de la obligación se decrete la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa; solicito se me expidan copias simples y certificadas de la presente acta.

Se le cede la palabra a la Representante de la de la Víctima, ciudadana Cirila Rodríguez, quien expone: Estoy con conforme con la cantidad recibida de mano del imputado y su defensor, es decir, Un Millón de Bolívares, por lo que se completa la cantidad de Dos Millones de Bolívares que habíamos acordado.

Acto seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oídas ambas partes, donde la víctima a manifestado su conformidad con el cumplimiento del acuerdo reparatorio pautado, el Ministerio Público en este acto no tiene nada que objetar y por lo tanto solicita al Tribunal la Homologación de la presente causa.

En este estado toma la palabra el Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia en la cual previo acuerdo Reparatorio entre el imputado y la víctima, donde la defensa solicita la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 48 ordinal 6° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, adhiriéndose la representación del Ministerio Público a tal petitorio; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se desprende que el delito imputado al ciudadano Julián José silva Vásquez es el de Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, delito este culposo que no ocasionó la muerte ni afectó en forma permanente y grave la integridad física de la víctima, lo que en principio hace procedente la aprobación del acuerdo reparatorio conforme a la disposición del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto se observa que en la presente Audiencia el imputado en Representación de su defensor entregó en manos de la víctima y su representante la cantidad de Un Millón de Bolívares, completándose así la cantidad de dos Millones de Bolívares como monto total ofrecido inicialmente; por lo que considerando que efectivamente se verifico un acuerdo reparatorio entre las partes el mismo es homologado en este mismo acto por el Tribunal; es por lo que éste Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA la extinción de la acción penal en el presente asunto seguido al ciudadano al ciudadano Julián José Vásquez, Venezolano, de 50 años de edad, casado, Titular de la cédula de identidad N° 5.857.990, de profesión u oficio chofer, nacido en fecha 22-10-55, y residenciado en el sector Playa Grande, final de la calle 4, casa S/N, Los Pitufos, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y en tal sentido se decreta el sobreseimiento de la presente causa todo de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 41, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase el presente asunto en su debida oportunidad a la Fase de ejecución. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo Royo
El Secretario

Abg. Josanders Mejías