REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 13 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003926
ASUNTO: RP11-P-2005-003926


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL POR ADMISIÓN DE HECHOS:



Vista la Audiencia Preliminar del día 13 de Enero de 2006, se constituyó en la sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control Presidido por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo Henríquez y El Secretario de Sala Abg.: Carmen Milano, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado: Jaime salvador González Carabaazo. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, el defensor Privado Abg. José Gamboa, el imputado antes mencionado, la representación de la victima Petra Villarroel y Antonio Villarroel, Seguidamente el juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del juicio oral, igualmente hace del conocimiento de las formas alternativas de la prosecución del proceso.

Tomo la palabra al Representante del Ministerio Público quien expone: de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinal 3 y numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer formal acusación en contra del ciudadano Jaime salvador González, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del Código Penal Venezolano, y así mismo ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, en fecha 15 de Agosto del 2005, especialmente el capitulo V en el cual se promueven las pruebas que han de evacuarse en el juicio oral y publico, por ultimo se admita la presente acusación, así como las pruebas promovidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, y se ordene la apertura al juicio oral y publico, conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

Seguidamente encontrándose presentes las victimas el juez cede la palabra quien se identifico Antonio José Villarroel, titular de la cedula de identidad, N° 10.219.241 y expone: el señor venia a exceso de velocidad, y tomado, desde que salio del moró no le bajo la chola al carro, y en el volcamiento el señor salio ileso y yo vivo a media cuadra de él, y llego a su casa como si nada y se acostó, y llego una victima del volcamiento y es que me avisa fue cuando supe y cuando fui encontré a mi hermano y mi sobrino muerto.

Acto seguido le sede la palabra al imputado quien una vez impuesto del precepto Constitucional, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica dijo ser y llamarse Jaime Salvador González, Venezolano, Mayor de edad, de años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.796, de profesión comerciante, nacido en fecha 04-10-69, domiciliado en Barrio la Guerrila, casa sin numero Rió Caribe Municipio Arismendi, Hijo de Manuel González y Gladis Caraballo expone: no deseo declarar.

Seguidamente se la sede la palabra al defensor Privado Abg. José Gamboa y expone: como consta en autos la fecha del accidente, donde lamentablemente hubo perdida de la vida de unas personas, en ningún momento mi representado tubo la intención de darle muerte a nadie, y recomiendo a mi defendido se acoja, la Admisión de los hechos, planteada como medio alternativo de cumplimiento de la pena, solicito se tome en cuenta al momento de imponer la pena que carece de antecedentes penales, conforme al articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, y así mismo se tome en cuenta la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el imputado manifiesta querer declara y expone: Admito los hechos y se me imponga la pena, y le pido disculpas a las victimas por que en ningún momento tuve la intención de matar a nadie, manifestó sus excusas a las victimas presentes.

Oído lo manifestado por las partes y oída la admisión de los hechos, planteada por el acusado, que se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva Libertad, éste Tribunal Segundo de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la presente acusación así como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser útiles pertinentes y necesarias en contra del acusado Jaime salvador González, Venezolano, Mayor de edad, de años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 11.437.796, de profesión comerciante , nacido en fecha 04-10-69, domiciliado en Barrio la Guerrilla, casa sin numero Rió Caribe Municipio Arismendi, Hijo de Manuel González y Gladis Caraballo, por la comisión del delito de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previsto y sancionado en el articulo 411 ultimo aparte y 422 ordinal 2° en relación con el 417 del código penal venezolano , en perjuicio de los ciudadanos Jovanni José Villarroel, Luis Cesar Villarroel, Luis Argenis Salazar, Cosme Damián Adrián. en consecuencia se condena al acusado a cumplir la pena de presidio, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, Vista la solicitud del imputado de acogerse a la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de Hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que el delito de Homicidio Culposo previsto en el articulo 411 en su ultimo aparte establece la pena de 8 años en su limite máximo, este Tribunal, toma en consideración el delito mayor, a los efectos del computo de la pena, que será reducido a la mitad de acuerdo a lo previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, como lo es que no posee antecedentes penales, la pena a aplicar será reducida a un tercio de la mitad, en consecuencia la pena a aplicar será de dos(2) años, y Nueve (9) meses de prisión, los cuales deberá cumplirlo de acuerdo como lo determine el tribunal de Ejecución en su oportunidad, se a cuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 30 días hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine el régimen a aplicar, por cuanto la presente decisión fue dictada en sala quedan las partes notificada de la presente decisión de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide. En Carúpano a los 13 días del año 2006, año 195° de la independencia y 146° de la Federación. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad.
El Juez Segundo de Control
Abg: Abelardo Royo
El Secretario
Abg: Carmen Milano