REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005654
ASUNTO: RP11-R-2005-005654


Vista la Audiencia de Presentación del día, 28 de Diciembre de 2.005, se trasladó y constituyó el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Carúpano presidido por el Juez Abg. Abelardo Rafael Royo, la Secretaria Abg. Ruthselly Guerra y el Alguacil Odilio Ramón González Rojas en el Hospital General de Carúpano a objeto de escuchar la declaración del ciudadano: Tomas Manuel Marcano Marcano de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presente: La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Elvismari Hernández, La Defensa Pública Penal Abg. Siolís Crespo y el imputado Tomas Manuel Marcano Marcano.

Acto seguido se le cede la palabra ala Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público: Ratificó la solicitud a objeto de escuchar la declaración del imputado de conformidad con el artículo 130 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y luego hará el pedimento correspondiente.

Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del Precepto Constitucional en el artículo 49 ordinal 5° y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el imputado expone: dijo llamarse Tomas Manuel Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.088, oficio: agricultor, domiciliado en: Soro de Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la escuela, hijo de: Euqueria Marcano y Cecilio García, expone: en lo que llegue en la tarde para comprar un botella de ron, después a las 7 jugaron dominó y se tomó una botella al rato se vieron los animales, se trajeron unas naranjas y les dicen pela una naranja y me echaron broma y el salió y yo me quede en la casa después el regresa, me hecha broma, se metió en el cuarto y yo en la sala, a las 12 se toco el portón, y yo lo llamo para decirle que están tocando y como esperaba a el hermano de él , y ve si es el hermano mío, que llegó, cuando abro el portón, abro la puerta, estaban 2 policías y se acercaron y me amenazaron encima de mí, encima de mí, me agarraron, y me golpearon y me esposaron y me quitaron la ropa y le dije que me quitaran las esposas que yo no hice nada, la policía me dijo que me callara la boca y me llevaron, me preguntaron donde estaba el dueño de la casa y le dije que estaba adentro y fueron a agarrarlo y lo trajeron y nos montaron en el carro y nos trajeron y lo dejaron por el centro para que se fuera para su casa y a mí me dejaron aquí en el Hospital.

Acto seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la Fiscal del Ministerio Público y expone: ¿Diga usted si conoce a Margio Romero? R.- Si, era el que estaba en la casa, ¡Diga usted, amenazó a Margio Romero? R.- No, estabamos en la casa. Es todo.- Acto seguido se le cede la palabra ala Defensa Pública y expone: ¿Ese día, discutiste con Margio Romero? R.- No, ¡estabas tomando Ron con el? R.- Si, el estaba rascado y él me dijo que abriera la puerta, ¿Te quitaron el machete que tenías? R.- No tenia nada. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal quien expone: estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, previsto en el artículo 218 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la Cosa Pública, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que de las actas emana de elementos de convicción para estimar que el imputado: Tomas Manuel Marcano Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.916.088, es autor de la comisión del hecho punible antes mencionado por la presencia del delito que merece Pena Privativa de Libertad de 3 meses a 2 años, y por cuanto el imputado según memorando N° 9.700-226-1.254 que corresponde con ser incierto en auto se desprende que el imputado antes identificado no aparece registrado en los archivos llevados en el área de sustanciación de Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalistica, Subdelegación Carúpano, es por lo que ésta representación Fiscal considera procedente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinal 1° y 2° y 256 del Cuerpo de Investigaciones Penales Cientificas y Criminalistica, dejando a criterio del tribunal las condiciones que pudiese imponerse en el presente caso, puesto que los supuestos que los motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de la medida solicitada por ésta representación Fiscal, pido copia simple de ésta acta.

Acto seguidamente se le cede la palabra a la defensa: Vista las actas de investigación policial no me opongo a las pretensiones Fiscal y solicito se le ordene un Reconocimiento Médico Forense a los fines de corroborar si presenta otra lesión, tal como lo manifiesta en su declaración para el caso de que el requerido examen arrojen que hubo otras heridas que pueden considerarse como un exceso de las actuaciones de los policías, solicito se remitan a la Fiscalia de los Derechos fundamentales, a fines de que se le apertura una averiguación a los funcionarios que incurrieron en la violación de los derechos humanos.

Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público al igual que la expuesta por la Defensa Pública y evidenciadas actas procesales en la que indican el hecho punible que amerita medida Privativa de Libertad y en las que se den la existencia del tiempo, modo y lugar del mismo en cuanto a la participación del ciudadano: Tomas Manuel Marcano Marcano, este Tribunal considera oportuno y necesario de acuerdo a la calificación interpuesta otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Articulo 256, Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el modulo policial de la Cuidad de Rió Casanay, Municipio Andrés Mata, durante seis (6) meses, de igual forma se insta a la Ciudadana del Ministerio Público a que a la brevedad posible practique los examen – médicos Forenses solicitados por la Defensa Pública, se acuerda las copias Simples. Librase las boletas correspondientes, Oficio en la Comandancia de la Policía de Rió Casanay.

DISPOSITIVA

Visto lo anteriormente expuesto este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: TOMAS MANUEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NC 18.916.088, oficio: agricultor, domiciliado en: Zorro de Nueva Colombia, Municipio Andrés Mata, Calle Principal, Casa s/n, cerca de la escuela, de las previstas en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas por 15 días durante 6 meses por ante el módulo policial de Río Casanay, Estado Sucre, por la presenta comisión del delito de: Contar la Cosa Pública, artículo 219 del Código Penal, se acuerda la solicitud planteada por la Defensa y se insta a la ciudadana: Fiscal que practique a la brevedad posible examen médico forense tomando la previsión del caso líbrense las boletas respectivas. Así se decide; cúmplase.-
Tribunal Segundo de Control

Abg. Abelardo Rafael Royo
La Secretaria

Abg. Ruthselly Guerra.