PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 10 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-P-1999-000071
ASUNTO: RJ11-P-1999-000071
SENTENCIA INTERLOCURIA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARAMA VILLALBA, por la comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia por Denuncia hecha por el Ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, de fecha 30 de Octubre del año 1999, por ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42 del Municipio Mariño; por los hechos ocurridos en esta misma fecha, en la Calle Marina a la altura del Bar Brisas del Mar, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, cuando estacionó su vehículo Camioneta Silverado, Marca Chevrolet, Modelo 76, para salir a caminar y cuando regresó se percató que el vidrio de la ventanilla del lado del chofer estaba roto y habían sustraído de la misma el Radio Reproductor. Configurándose de esta manera la comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Derogado, en donde aparece como imputado EDGAR ANTONIO GUARAMA VILLALBA y como víctima el Ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: Cursa al folio 03 del expediente, Denuncia hecha por el Ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, de fecha 30 de Octubre del año 1999, por ante la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42 del Municipio Mariño, en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos.
Segundo: Riela al folio 05 de la causa, Acta de Inspección Ocular, suscrita por los funcionarios Higinio Belmonte y Antonio Sotillett, expertos al servicio de la Región Policial N° 04, Destacamento Policial N° 42 del Municipio Mariño, en el cual se aprecia las características del vehículo automotor objeto de la Inspección.
Tercero: Riela al folio 08 del expediente, Acta de Acta de Reconocimiento Legal, Nro.- 238, suscrito por los funcionarios Hector Luis López y Antonio Mundarain, expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Güiria, Estado Sucre, en cual se aprecia el valor real de la pieza objeto del reconocimiento.
La diligencia anteriormente señalada constituye elementos de convicción, para estimar la posible participación o autoría del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARAMA VILLALBA, en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA. Ahora bien, observa este Juzgador que de las Actas Procesales que integran la presente solicitud no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos en la comisión del mismo. En Consecuencia lo ajustado a proceder, es decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE la causa a favor del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARAMA VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.233.476 y residenciado en la Calle Mariño, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal Derogado, en perjuicio del ciudadano JOSE JESUS BLANCO GARCIA, Por no existir razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, en razón a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible, que comprometan la responsabilidad penal de sujetos algunos en la comisión del mismo. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal penal. Notifíquese a las partes, y remítase la presente causa a la unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Rosauro González Carrión
El Secretario
Abg. Josanders Mejías.
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