REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 31 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-005085
ASUNTO: RP11-P-2005-005085

Visto el escrito presentado por la Abg. Sandra Kassis en su condición de defensora pública penal del ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo, mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del código orgánico procesal penal, se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una de naturaleza menos gravosa, Este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes: De la revisión de la presente causa se observa que por auto de fecha 11 de Noviembre del año 2005, este tribunal dictó orden de aprehensión contra el ciudadano Jhonny Rafael Narváez Rosillo por la presunta comisión del delito de lesiones personales menos graves en perjuicio de Reinel José Martínez y por su presunta participación, en grado de cooperador secundario, en el delito de homicidio intencional en perjuicio de Manuel José Rodríguez; Así mismo se evidencia que en fecha 26 del mes en curso, este tribunal, a cargo entonces del Abg. Rosauro González Carrión, Ratificó la aprehensión procediendo a decretar su privación Judicial Preventiva de libertad. Ahora bién la defensa esgrime a favor de su defendido como presupuesto para la revisión y sustitución de la aludida medida de coerción personal, el contenido del artículo 245 del código orgánico procesal penal, el cual establece: Art. 245:”No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”. En la solicitud de autos, la defensa alega que su defendido presenta una herida en el antebrazo derecho, la cual señala es de sumo cuidado ya que hubo que practicársele un injerto de piel, y señala la existencia de informes médicos relativos a la cirugía que se le practicara en el Hospital Antonio Patricio de Alcalá de la ciudad de Cumaná, los cuales se encuentran presuntamente en poder de la policía y que denotan el delicado estado de salud de su defendido. Ahora bien, evidentemente el hecho, planteado por la defensa para nada encuadra en el supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 245 antes transcrito, respecto del cual la defensa se limitó a transcribir su parte in fine, ya que el imputado de autos, no es mayor de setenta años, no es de sexo femenino y por ende no puede, por meras razones biológicas y anatómicas, encontrarse en los últimos tres meses de gestación ni amamantando, y por último no está probado que se encuentre sufriendo una enfermedad en fase terminal, solo se señala que se encuentra convaleciente de una operación que se le practicara con ocasión a una herida sufrida en el antebrazo derecho, señalamiento este que surge posteriormente a la audiencia de presentación de imputado, ya que del acta respectiva, levantada en fecha 26 de los corrientes, nada puede inferirse al respecto. Entiende perfectamente quien decide que es el norte de toda defensa, y mas de la defensa pública, tratar que los imputados afronten el proceso bajo las medidas menos gravosas posibles a la libertad personal, lo cual constituye uno de los principios fundamentales del proceso acusatorio; sin embargo existen excepciones para los casos de delitos de naturaleza tal que ameritan la privación preventiva de libertad, tal como el caso que nos ocupa. Así mismo está consciente Quien decide del deber que se impone por via constitucional de proteger la vida y la salud de las personas que se encuentran privados de libertad,(Artículos 43 y 83 del texto constitucional), sin embargo se estima que en el caso de autos, la circunstancia aludida por la defensa no es suficiente para que se sustituya la medida, ya que no se encuentra acreditado de manera alguna que la salud o la vida del imputado corran peligro como consecuencia de la supuesta herida sufrida, razón por la cual estima quien decide que resulta improcedente la solicitud de la defensa y así se decide. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de medida solicitada a favor del Imputado Jhonny Rafael Narváez Rosillo , acordándose mantener la medida de coerción personal que pesa en su contra, y se ordena oficiar a la dirección del internado judicial de esta ciudad para que dicho imputado sea atendido en el servicio de enfermería de ese centro penitenciario hasta que sane completamente la herida que presenta en el antebrazo derecho y se informe con regularidad a este despacho respecto de la evolución de la misma. Notifíquese.
EL Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.