REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2001-000020
ASUNTO : RV01-S-2001-000020


Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que éste Tribunal realice los trámites necesarios a fin que los sancionados:XXXXXXXXXXXXXX, sean trasladados desde el Centro de Prisión Preventiva del S.A.P.M.E.S, hasta un Centro de Internamiento de Adultos (Internado Judicial), En tal sentido, éste Tribunal para decidir observa: PRIMERO: cursa a los folios 36 y 37 de la IV pieza, auto de fecha 07-12-2005, mediante el cual el Juez suplente Abg. GILBERTO FIGUERRA, acordó el traslado de los sancionados de autos al Internado Judicial del Estado Sucre, así mismo cursan a los folios 39 oficio al director de internado judicial del estado sucre, al folio 40 boleta de traslado, y a los folios 41 boletas de notificación a la defensa y al ministerio público, igualmente ursa la folio 47 oficio N° 589 emanado de la Comandancia General del I.A.P.E.S, mediante el cual informa que el traslado acordado no puedo realizarse en virtud que el Director del Internado Judicial T.S.P. JORGE PARADA informó que no tenía en ese recinto penitenciario un lugar adecuado para mantener la separación de los adolescentes de la población penal ordinaria. SEGUNDO: Corr inserto a las presentes actuaciones copias certificadas del oficio N° 1231 emanado del Internado Judicial en el cual indica las condiciones del mencionado recinto penal. TERCERO: Se acuerda anexara a la presente copia certificada del Acta de fecha 07-06-2005, mediante la cual se deja constancia de la situación de hacinamiento que tiene el Internado Judicial ubicado en ésta ciudad. CUARTO: Que se fijaron dos audiencias para ventilar la solicitud de traslado y la misma se difirió por falta de traslado de los mencionados sancionados, fijándose una nueva oportunidad para el día 30-01-2006 a las 8:30 A.M. QUINTO: Que en el mes de enero del año en curso se recibieron oficios Nos. C.S.E. 0400-05 Y 1231, emanados del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz y del Internado Judicial respectivamente, en los que claramente señalan la imposibilidad de recibir a los sancionados adultos en los mencionados centros, los cuales se anexan en copias certificadas. SEXTO: Que las normas invocadas por la representación fiscal, efectivamente es función del Juez de Ejecución y de todos los jueces del país propender a la a0plicación de las mismas como garantes de la Constitución y demás leyes vigentes en el País, y se evidencia en el caso de autos que éstos sancionados han permanecido a lo largo del proceso, es decir en las Fases de CONTROL y JUICIO en la Comandancia General del I.A.P.E.S, lo cual de evidencia claramente de las actas procesales que conforman la presente causa. No obstante éste tribunal utiliza las herramientas que a disposición de ésta sentenciadora han colocado los órganos que administran y gerencian los centros de Privación de Libertad tanto de adolescentes, como de adultos. SÉPTIMO: Que el problema planteado, es una situación de Estado, y éste debe cumplir con la tarea de dictar políticas públicas, destinadas a resolver y ofrecer al Sistema Penal, de las herramientas necesarias para la aplicación de las normas, haciéndose la salvedad que el Sistema Penitenciario venezolano, se encuentra colapsado desde hace mas de veinte (20) años, estando actualmente una etapa de reestructuración. OCTAVO: Si bien es cierto que el Poder Judicial forma parte del Estado, el Estado como cuerpo está conformado por varios órganos ó Poderes llamados Poderes Públicos, y se le otorgó a cada uno de ellos funciones específicas por mandato Constitucional ( Ejecutivo, Legislativo, Judicial, electoral, Moral y Ciudadano), no correspondiéndole al Poder Judicial ésta función de dictar políticas públicas, ni la creación de centros de internamiento, siendo ésa una función del Poder Ejecutivo, es por lo que no existe violación de derechos ni omisión de aplicación de norma jurídica vigente alguna, ya que el Juez de Ejecución utiliza los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Que éste Tribunal ha gestionado ante los diversos organismos, no concretándose hasta la fecha una solución definitiva al problema planteado. Es por todo lo expuesto, por lo que éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el Estado Sucre, ninguna entidad de atención o centro de internamiento de adultos en el cual pueda ser ubicado el sancionado:XXXXXXXXXXX. En consecuencia, éste Tribunal acuerda notificar a la solicitante y a la defensa. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

La Secretaria,


Abg. Yamilet Delgado.