REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 20 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000100
ASUNTO : RP01-D-2004-000100

Previa audiencia celebrada en el día de hoy VEINTE (20) de Enero de 2006, a los fines de llevar a cabo la audiencia oral de revisión de sanción fijada en esta causa signada con el número RP01-D-2004-000100, seguida al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
“Me corresponde en este acto representar a Oswaldo Ramón Hernández que está sancionado la medida de privación de libertad por 2 años y 8 meses, impuesta por este tribunal el 20-12-04 y solicito se sustituya dicha medida en virtud de que se puede evidencia que a los folios 177 al 178 cursa informe social realizado en el núcleo familiar de mi auspiciado y a los folios 205 al 207 informe psiquiátrico, asimismo se evidencia de las actuaciones que no se le está ejecutando el plan individual, aunado a ello en el centro de reclusión donde cumple su medida no satisface las necesidades de higiene y seguridad para lograr lo consagrado en el literal “b”, artículo 631 de la LOPNA, por lo expuesto ratifico la solicitud efectuada por la defensora Mildred Guerra el día 30-09-05, asimismo solicito se revise la medida impuesta a mi defendido, sustituyéndola por una medida menos gravosa. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ésta representación Fiscal, no comparte el criterio de la defensa, en virtud de que como lo expuso ella misma, el adolescente no ha cumplido con el plan individual e igualmente, desde la evaluación que le efectuara el médico psiquiatra 36 al 38 de la segunda pieza se evidencia que el diagnostico fue que el sancionado no está apto para reinsertarse a la sociedad por cuanto existe el riesgo de que este incida en un nuevo hecho punible, y por cuanto el fundamento esencial de la LOPNA es de que el sancionado se concientice de su conducta fuera de todo contexto legal, a los fines de que este la corrija, lo antes expuesto corrobora de que su permanencia en la calle, por el contrario podría ser perjudicial para el joven adulto, por cuanto no está apto en los momentos según el diagnóstico psiquiátrico de reinsertarse a la sociedad. Igualmente se puede evidenciar que para esta fecha ya cuenta con 18 años de edad y para las leyes venezolanas todavía sigue siendo una persona sin identificación legal. Por lo que reitero se traslade con carácter de urgencia a los programas de cedulación que en diferentes puntos de la ciudad programa la ONIDEX a los fines de que el joven adulto sea debidamente cedulado. Finalmente solicito copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Oídas como han sido las partes, revisadas como han sido las actuaciones referidas al sancionado de marras, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que corre a los folios 177 al 188, informe social practicado en el hogar del sancionado, en el cual se evidencia que en el hogar del referido este cuenta con el apoyo de su madre, y que en ese hogar no fue donde este sancionado aprendió o se formó para delinquir, sino que su conducto estaba dada por el entorno social donde se desenvolvía.
SEGUNDO: Se observa que a los folios 36 al 38 de las segunda pieza, cursa informe psiquiátrico practicado al sancionado, en el cual se presenta como conclusión, que este ciudadano no tiene criterios de patología mental ni de patología disocial, recomendándose control psicoterapéutico por psiquiatría a fin de disminuir riesgo de trasgresión de norma social.
TERCERO: En relación a lo planteado por el Ministerio Público, referido al plan individual el cual no se ha realizado al sancionado, pese a las diversas ocasiones en las cuales este Tribunal lo ha acordado en virtud que el centro en el cual se encuentra interno el sancionado no cuenta con el personal ni las instalaciones adecuadas para que se ejecute las actividades educativas y recreativas y demás exigidas por la ley, mal podría el Estado sancionar al adolescente por esta omisión que no es imputable al mismo, ya que las faltas de la administración pública no pueden ir en perjuicio del administrado.
CUARTO: Este Tribunal acuerda se anexen en copia certificada el ofiuco 1.230 emanado del Internado Judicial de esta ciudad, en el cual informa la imposibilidad de recluir en dicho centro a los sancionados por este sistema especial.
QUINTO: Igualmente cursa al folio 63 oficio librado al Jefe del centro de Prisión Preventiva Cumaná de fecha 19-12-05 en el cual se ordenó el traslado del sancionado a un operativo de cedulación, siendo infructuosa la solicitud en virtud de que el personal que labora en ese centro no está capacitado para atender a sancionados por este sistema.
SEXTO: Cursa al folio 63 de la segunda pieza 13-12-056 en el cual se evidencia que el sancionado había cumplido a la fecha 1 año, 1 meses y 12 días, y para la presente ha cumplido 1 año, 2 meses y 7 días, venciendo la sanción el 30-06-07. SÉPTIMO: Que dadas las condiciones en las cuales se encuentra cumpliendo las sanción el adolescente y vista su condición de mayor de edad, este tribunal en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela el cual establece que se preferirán el cumplimiento de penas no privativas de libertad y consagra el mismo artículo que el sistema penitenciario dependerá del estado venezolano el cual garantizará que este sea idóneo y que propenderá a la reinserción social de los involucrados en él, es por lo que este tribunal considera que debe sustituirse la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXXXX y Así se decide.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, Declarar CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa de Sustituir la Sanción Privación de Libertad por una menos gravosa como lo es por la sanción de libertad asistida contenida en el artículo 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 626 de la LOPNA, dicha sanción será cumplida por el ciudadano de autos durante 1 año, 5 meses y 18 días, la cual consistirá en recibir orientación psiquiátrica por ante la psiquiatra adscrita a esta sección de adolescentes y recibir orientación por ante el programa de libertad asistida que ofrece el SAPMES ubicado en la Avenida Arismendi frente al cuartel de esta ciudad. Se libró Boleta de Libertad. Se acuerda librar Oficio a la Médico Psiquiatra a fin que atienda al sancionado de autos y Oficio a la Lic. Tháis Castillo Jefe de Gestión Programática del S.A.P.M.E.S. Se fijo audiencia para acreditar cumplimiento de sanción para el día 20-02-2006 las partes a las 9:30 a.m. Asimismo en la referida audiencia se le impondrá del cómputo definitivo practicado en la presente causa. Líbrense oficios. Agréguese la copia certificada indicada. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. AYSKEL MARTÍNEZ DE MUÑOZ

LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET DELGADO.