REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 19 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2003-000098
ASUNTO : RV01-X-2005-000002

Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que éste Tribunal se pronuncie respecto de su solicitud de fecha 18-11-2005, relacionada con el traslado del sancionado: XXXXXXXX Este Tribunal para decidir observa. PRIMERO: cursa a los folios 85 al 88, audiencia realizada por éste Tribunal, a cargo para la fecha del Abg. GILBERTO FIGUERRA, Juez suplente de éste Tribunal, en la cual se ventiló la solicitud de Traslado del sancionado de marras a un centro de reclusión de adultos tal y como lo establece el artículo 641 de la LOPNA, acordándose en dicha audiencia librar oficio al Centro Socio Educativo y al Internado Judicial del Estado Sucre, a fin que de acuerdo a la información aportada decidir por auto separado. SEGUNDO: Que en el mes de enero del año en curso se recibieron oficios Nos. C.S.E. 0400-05 Y 1231, emanados del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz y del Internado Judicial respectivamente, en los que claramente señalan la imposibilidad de recibir a los sancionados adultos en los mencionados centros, los cuales se anexan en copias certificadas. TERCERO que en fecha 11 de Noviembre de 2005, se intentó recurso de Amparo referido al sancionado de marras, el cual fue declarado SIN LUGAR, por lo que se mantiene la decisión dictada por éste Tribunal. CUARTO: Cursa a los folios 68 al 70 audiencia de fecha 09-11-2005 en la cual el sancionado señala que el quisiera ser trasladado a Carúpano, pero su mamá no puede ir para allá y manifestó que en el Internado de Cumaná, tiene problemas y corre peligro. QUINTO: Cursa al folio 33 oficio N° 0275 de fecha 07-06-2005, suscrito por el Lic. Pablo Marcano Jefe del Centro Socio de Prisión Preventiva “Cumaná”, mediante el cual informa al Tribunal que el sancionado de marras no puede cumplir la sanción impuesta en el Internado Judicial de ésta ciudad por las rencillas que tiene con otros internos y que éste teme por su vida. SEXTO: Cursa al folio 34 auto mediante el cual se dejó SIN EFECTO la orden del traslado del sancionado de marras al internado judicial y se acordó que permanezca en el local Ad-Hoc de la Comandancia del I.A.P.E.S. SÉPTIMO: cursa a los folios 35 y 36 Boletas de Notificación libradas al Ministerio Público y a la Defensa en las personas de LISBETH PEROZO y MILDRED GUERRA. OCTAVO: Que las normas invocadas por la representación fiscal, efectivamente debe buscar su aplicación ya que éste Tribunal es un garante de la Constitución y demás leyes vigentes en el País, lo cual ha perseguido mediante las herramientas que a disposición de ésta sentenciadora han colocado los órganos que administran y gerencian los centros de Privación de Libertad tanto de adolescentes, como de adultos. NOVENO: Que el problema planteado, es una situación de Estado, y éste debe cumplir con la tarea de dictar políticas públicas, destinadas a resolver y ofrecer al Sistema Penal, de las herramientas necesarias para la aplicación de las normas, haciéndose la salvedad que el Sistema Penitenciario venezolano, se encuentra colapsado desde hace mas de veinte (20) años, estando actualmente una etapa de reestructuración. DÉCIMO: Si bien es cierto que el Poder Judicial forma parte del Estado, el Estado como tal está constituido varios Poderes Públicos, otorgándose a cada uno de ellos funciones específicas por mandato Constitucional ( Ejecutivo, Legislativo, Judicial, electoral, Moral y Ciudadano), no correspondiéndole al Poder Judicial ésta función de dictar políticas públicas, ni la creación de centros de internamiento, siendo ésa una función del Poder Ejecutivo, es por lo que no existe violación de derechos ni omisión de aplicación de norma jurídica vigente alguna, ya que el Juez de Ejecución utiliza los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. DÉCIMO PRIMERO: Que éste Tribunal ha gestionado ante los diversos organismos, no concretándose hasta la fecha una solución definitiva al problema planteado. DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda anexar en copia certificada Acta de visita al Internado Judicial de Cumaná, de fecha 07-06-2005, en la cual se evidencia la situación de hacinamiento del mencionado penal. Es por todo lo expuesto, por lo que éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el Estado Sucre, ninguna entidad de atención o centro de internamiento de adultos en el cual pueda ser ubicado el sancionado: XXXXXXXXX En consecuencia, éste Tribunal acuerda notificar a la solicitante y a la defensa. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.