REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 17 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000116
ASUNTO : RP01-D-2004-000116


Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que éste Tribunal se pronuncie respecto de su solicitud de fecha 21-11-2005, relacionada con el traslado del sancionado: XXXXXXXXX a un centro de reclusión de conformidad con el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Señala la solicitante que presento escrito solicitando el traslado del sancionado de autos a un centro de reclusión de adultos en fecha 21-11-2005, y se evidencia de las actuaciones, ya que cursa al folio CIENTO SESENTA Y CINCO (165) de la tercera pieza procesal, Auto de entrada de fecha 19-12-2005, por lo que es imposible que la representante de la vindicta pública haya formulado en fecha 21 de Noviembre de 2005, solicitud ante éste tribunal referida a la presente causa, toda vez que para la fecha indicada por la solicitante la presente causa no se encontraba en trámite ante éste Tribunal de Ejecución.
En relación al petitorio formulado en el anterior escrito de fecha 13-01-2006, recibido por éste Tribunal en fecha 16-01-2006, este Tribunal observa antes de emitir el pronunciamiento de Ley:
PRIMERO: Cursa a los folios CIENTO SESENTA Y SEIS (166) y CIENTO SESENTA Y SIETE (167), Auto de Ejecución dictado por éste Tribunal en fecha 20-12-2005, en el cual se señala en aparte TERCERO lo siguiente: “La sanción impuesta la deberá cumplir el sancionado: XXXXXXXXXX, en la Comandancia General del I.A.P.E.S, donde permanecerá a la orden de éste Tribunal y separado de la población adulta en virtud que los centros para Privación de Libertad de Adolescentes, no reúnen las condiciones para albergar a sancionados mayores de edad. Así mismo, cabe destacar que el Director del Internado Judicial informó que no tiene condiciones para garantizar la permanencia de sancionados por el Sistema especial en ese recinto a su cargo”.
SEGUNDO: Al folio CIENTO SESENTA Y NUEVE (169) corre inserta Boleta de Notificación de fecha 21-12-2005, del Auto de ejecución dictado en la misma fecha, librada a la Representante del Ministerio Público en la persona de la Abg. LISBETH PEROZO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público.
TERCERO: Que la Representación Fiscal no ejerció Recurso de Apelación contra el mencionado Auto de Ejecución en tiempo útil, y que mediante el mismo se le indicó que el lugar de reclusión sería un recinto destinado a adultos y separado de la población penal ordinaria.
CUARTO: Al folios CIENTO OCHENTA Y CUATRO y CIENTO OCHENTA Y CINCO cursa oficio N° 647 e informe médico, respectivamente, en el cual se evidencia que el sancionado recibe la atención médica necesaria.
QUINTO: Que las normas invocadas por la representación fiscal, efectivamente éste Tribunal como garante de la Constitución y demás leyes vigentes en el País, ha perseguido su aplicación mediante las herramientas que a disposición de ésta sentenciadora han colocado los órganos que administran y gerencian los centros de Privación de Libertad tanto de adolescentes, como de adultos. SEXTO: Que el problema planteado, es una situación de Estado, y éste debe cumplir con la tarea de dictar políticas públicas, destinadas a resolver y ofrecer al Sistema Penal, de las herramientas necesarias para la aplicación de las normas, haciéndose la salvedad que el Sistema Penitenciario venezolano, se encuentra colapsado desde hace mas de veinte (20) años, estando actualmente una etapa de reestructuración.
SÉPTIMO: Si bien es cierto que el Poder Judicial forma parte del Estado, el Estado como tal está constituido varios Poderes Públicos ( Ejecutivo, Legislativo, Judicial, electoral, Moral y Ciudadano), no correspondiéndole al Poder Judicial ésta función de dictar políticas públicas, ni la creación de centros de internamiento, siendo ésa una función del Poder Ejecutivo, es por lo que no existe violación de derechos ni omisión de aplicación de norma jurídica vigente alguna, ya que el Juez de Ejecución utiliza los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Que éste Tribunal ha gestionado ante los diversos organismos, no concretándose hasta la fecha una solución definitiva al problema planteado, por lo que el mencionado sancionado ha estado siempre recluido en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, separado de la población adulta. NOVENO: Que en el mes de enero del año en curso se recibieron oficios Nos. C.S.E. 0400-05 Y 1231, emanados del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz y del Internado Judicial respectivamente, en los que claramente señalan la imposibilidad de recibir a los sancionados adultos en los mencionados centros, en virtud de lo cual éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por los razonamientos antes expuestos, declara IMPROCEDENTE, la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud que el sancionado: XXXXXXXX , se encuentra en un centro de internamiento para adultos y separado de la población penal ordinaria. En consecuencia, éste Tribunal acuerda notificar a la solicitante y a la defensa. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.