REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2003-000004
ASUNTO : RP01-D-2003-000004

Vista la anterior solicitud formulada por la Abg. LISBETH PEROZO FERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el sentido que éste Tribunal se pronuncie respecto de su solicitud de fecha 18-11-2005, relacionada con el traslado del sancionado: XXXXXXXXXX Este Tribunal para decidir observa. PRIMERO: cursa al folio nueve (08) de la tercera pieza procesal seguida al sancionado de marras, solicitud formulada mediante diligencia por la representación fiscal, en la cual solicita la aplicación de la disposición legal contenida en el artículo 641 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo que se apliquen los artículo 549 y 631 literal D, ejusdem, estando referidas las mencionadas normas a la separación de los sancionados que alcanzaron la mayoría de edad de los sancionados que aún son adolescentes. SEGUNDO: Que las normas invocadas por la representación fiscal, efectivamente éste Tribunal como garante de la Constitución y demás leyes vigentes en el País, ha perseguido su aplicación mediante las herramientas que a disposición de ésta sentenciadora ha colocado los órganos que administran y gerencian los centros de Privación de Libertad tanto de adolescentes, como de adultos. TERCERO: Que el problema planteado, es una situación de Estado, y éste debe cumplir con la tarea de dictar políticas públicas, destinadas a resolver y ofrecer al Sistema Penal, de las herramientas necesarias para la aplicación de las normas, haciéndose la salvedad que el Sistema Penitenciario venezolano, se encuentra colapsado desde hace mas de veinte (20) años, estando actualmente una etapa de reestructuración. CUARTO: si bien es cierto que el Poder Judicial forma parte del Estado, el Estado como tal está constituido varios Poderes Públicos ( Ejecutivo, Legislativo, Judicial, electoral, Moral y Ciudadano), no correspondiéndole al Poder Judicial ésta función de dictar políticas públicas, ni la creación de centros de internamiento, siendo ésa una función del Poder Ejecutivo, es por lo que no existe violación de derechos ni omisión de aplicación de norma jurídica vigente alguna, ya que el Juez de Ejecución utiliza los mecanismos e instituciones proporcionados por el Estado, de conformidad con el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: que éste Tribunal ha gestionado ante los diversos organismos, no concretándose hasta la fecha una solución definitiva al problema planteado, por lo que los mencionados sancionados han estado entre el Centro de Carúpano, el Internado Judicial y la Comandancia de Policía del Estado Sucre. QUINTO: Que antes que el sancionado XXXXXXXXX fuera trasladado al I.A.P.E.S, éste se encontraba en el Internado Judicial y fue trasladado al Antiguo Teatro del mencionado recinto penal, el cual carecía de agua, luz, baño y ventilación natural, por lo que de dicho centro, fueron derivados al I.A.P.E.S, una vez en la mencionada Comandancia, el sancionado de marras y otros sancionados procedieron a causar daños materiales en la mencionada institución, con el fin de evadirse del mencionado local, por lo que fueron derivados al centro de Prisión Preventiva Cumaná, lugar donde actualmente se encuentra. SEXTO: Que éste Tribunal en fecha 24-11-2005 se pronunció sobre la solicitud formulada en fecha 18-11-2005 y ratificada en ésta fecha fijando audiencia para el día 30-11-2005 la cual se difirió por ausencia de la Representación Fiscal, tal y como se evidencia de acta de diferimiento de la fecha indicada cursante al folio 10 de la pieza N° 3. difiriéndose la audiencia para el día 05-12-2005 a las 8:30 A.M, no realizándose por falta de traslado y ausencia de la fiscal, fijándose nuevamente para el día 20-12-2005 a las 2:00 P.M, . SÉPTIMO: Que en el mes de enero del año en curso se recibieron oficios Nos. C.S.E. 0400-05 Y 1231, emanados del Centro socio educativo Dr. Agustín Ortíz y del Internado Judicial respectivamente, fecha en la cual acordó oficiar al Centro Socio Educativo Dr. . Agustín Ortíz Rodríguez y al Internado Judicial del Estado Sucre, en los que claramente señalan la imposibilidad de recibir a los sancionados adultos en los mencionados centros, en virtud de lo cual éste Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, en virtud que no existe en el Estado Sucre, ninguna entidad de atención o centro de internamiento en el cual pueda ser ubicado el sancionado: XXXXXXXXXXX En consecuencia, éste Tribunal acuerda notificar a la solicitante y a la defensa. Líbrense Boletas. Así mismo acuerda librar oficios a los organismos competentes, los cuales se tramitarán por Asuntos Propios del Tribunal. Remitir copia Certificada de la presente decisión y de la solicitud que la antecede a la Defensoría del Pueblo del Edo. Sucre. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,

Abg. Ayskel Martínez de Muñoz

El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario,

Abg. Daniel Salazar.