REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes
Cumaná, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RY01-D-2002-000006
ASUNTO : RY01-D-2002-000006
AUTO DE DECRETANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN
Revisadas las presentes actuaciones referidas al Sancionado:XXXXXXXXXXXXX Este Tribunal observa: PRIMERO: Que el sancionado de autos, fue sancionado en fecha 05-03-2002, en Audiencia Preliminar, Admitiendo los Hechos en dicha ocasión, siendo condenado, a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO en la causa N° E-02-082 Y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA por la causa N° E-02-082, las cuales al ser acumuladas, se procedió a la sumatoria del tiempo de la sanción impuesta en ambas causa, para ser sancionado a cumplir DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA.
SEGUNDO: Que la decisión dictada por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de éste Circuito Judicial Penal, quedó firme en fecha 11 DE MARZO DE 2002.
TERCERO: Que el referido acreditó el cumplimiento de la sanción impuesta, Y LUEGO INTERRUMPIÓ EL CUMPLIMIENTO de la sanción impuesta al ser dado de baja disciplinaria en la Unidad de Estación Principal de Guardacostas ubicada en Guanta Estado Anzoátegui, siendo imposible su ubicación hasta la presente fecha.
CUARTO: Que la sanción impuesta a los adolescentes de marras quedó firme, y que desde la mencionada fecha hasta la presente ha transcurrido el término durante el cual que debió haberse cumplido la sanción, más la mitad del mismo, es decir, TRES (03) AÑOS, los cuales se cumplieron en el mes de marzo de 2005.
CUARTO: En tal sentido es claro el contenido de la norma establecida en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual señala:
"Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento"
Se evidencia de la norma transcrita que nos encontramos en presencia de un caso en que debe decretarse la Prescripción de la Sanción en razón del tiempo que ha transcurrido desde que la Sentencia condenatoria quedó firme, hasta la presente fecha. Así mismo se observa el contenido de la norma establecida en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y ésta a su vez, aunado a ello la Prescripción de la sanción es una de las causas de la extinción de la acción penal, cuyo efecto es el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Penal y Así se decide.
Es por todo lo expuesto que éste Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa que se produjo la Prescripción de la Sanción en la presente causa, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida al sancionado: XXXXXXXXXXXX de conformidad con el artículo 616 de ejusdem, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Líbrense Boletas. Así se decide. Cúmplase.
La Juez de Ejecución,
Dra. Ayskel Martínez de Muñoz.
El Secretario,
Abg. Daniel Salazar.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Daniel Salazar