REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

Juez Profesional: Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Elizabeth Maria Maíz de Machado.
Defensora: Abg. Yudith Indriago.
Acusado: Wladimir José Navarro Mejias.
Secretario: Abg. Simón Malave.

Este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Arelis González Rondón y Secretario Abg. Simón Malave, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-S-2004-4916, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado Wladimir José Navarro Mejias, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Maria Maíz de Machado, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Yudith Indriago, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, los días 11-01-2006 y 19-01-2006, procede a darle inicio y culminar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado WLADIMIR JOSE NAVARRO MEJIAS; Venezolano, de 16 años de edad, hijo de Wladimir Navarro y Juana Mejias, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N°. 17.761.689, nacido el 06/10/85, residenciado en el caserío Petare, calle Principal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre.


SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 11-01-2006, señalando que; En fecha 06-07-2004 la ciudadana Elizabeth Maria Maíz de Machado, se encontraba cerrando en horas de la noche a las 8 y 10 de la noche, su negocio llamado ELI CON FE, cuando llegaron 2 tipos y uno de ellos; era el indio, desconociendo al otro y le quitaron una bolsa negra que tenía entre las manos que contenía tres millones ciento cinco mil bolívares (Bs. 3.105.000,oo) y varias tarjetas de CANTV, ella forcejeo con los tipos y le metió una patada a uno de ellos, uno de los sujetos la agarro por detrás le quito el celular y ambos salieron corriendo; uno hacia la playa y el otro hacia la parte de arriba; procediendo de inmediato los funcionarios del Destacamento Policial, Nro 13 Municipio Bolívar, a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se traslada a la calle principal del caserío Petare del Municipio Autónomo Bolívar Estado Sucre, a fin de practicar la diversas diligencias entre ellas la de dejar plasmadas las características del sitio del suceso.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente Wladimir José Navarro Mejias, en la comisión del delito de robo genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Maria Maíz de Machado, solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 literal G y 620 literales B y C de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con la imposición de seis (06) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD; y seis (06) meses de REGLAS DE CONDUCTA, a los fines de regular el modo de vida, así como promover y asegurar su formación integral.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el Tribunal realizara la valoración de las pruebas conforme a los artículos 9 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El acusado, Wladimir José Navarro Mejias, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “ …Yo no se nada de eso, yo estaba en el teléfono con los muchachos y ella salio corriendo diciendo que fui yo, yo tengo testigos de que eso es falso, ella me acusa sin saber, ella dice que era uno de pelo largo y yo no tengo el pelo largo ella sabe quien fue que la robo y no quiere decir nada, ella le dijo a mi padrastro quien fue y no quiere decir nada…”.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, así como a recibir las pruebas nuevas surgidas del debate, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la victima ELIZABETH MARIA MAYZ, una vez identificada y debidamente juramentada, entre otras cosas expuso que: se encontraba trancando la puerta de su negocio ubicado en Santa Fe, Municipio Bolívar y llevaba en las manos una bolsa con dinero y tarjetas de celular, cuando de pronto llegaron 2 sujetos, ella forcejeo con ellos y uno de los mismos le arranco la bolsa que portaba en las manos y salieron corriendo ambos cada uno por su lado, posteriormente fue a la policía y puso la denuncia.
Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: es como un abasto, se vende de todo un poco; Al negocio se accede por la puerta delantera y cuando se cierra se sale por una puerta trasera.
2.- Con la declaración del ciudadano WILLIANS JOSÉ BLANCO, funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adscrito al Destacamento Policial N° 13, del Municipio Autónomo Bolívar; una vez identificado y debidamente juramentado, expuso que: al Comando de Mariguitar, se presentó una ciudadana y expuso que unos individuos la habían despojado de un dinero, se trasladaron varios funcionarios al sitio que señalo la victima, en un carro particular y luego fueron a la casa donde vive una de las personas que supuestamente la robo, allí salio una tía de la persona que señalaba la victima, le explicaron a la señora que el joven había cometido un hecho, posteriormente el inspector hablo con un tío de él y accedió a entregar al sobrino quien fue trasladado al comando.
Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: no recabaron ninguna evidencia esa noche, ni ningún otro día. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: no presencio los hechos cuando robaron a la señora Elizabeth Maria Mayz.
3.- Con la declaración del ciudadano MAITA MODESTO MEJÍAS, una vez identificado y debidamente juramentado, entre otras cosas expuso que: oyó a la señora Elizabeth Maria Mayz, a iba diciendo que le habían quitado unos reales.
Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: hay varias casas entre mi casa y el negocio que fue robado.
4.- Con la declaración del testigo FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO, una vez identificado y debidamente juramentado, entre otras cosas expuso que: no tiene conocimiento de los hechos porque ese día estaba en su casa
Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: estaba en su casa con la hija de la señora Elizabeth Maria Mayz, cuando de pronto, escucharon unos gritos y salieron a ver que pasaba al igual que todas las personas del caserío. Que el no tuvo conocimiento que esa noche del suceso se llevaran a alguien preso.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos MAITA MODESTO MEJÍAS y FRANCISCO JAVIER RIVAS BASTARDO, este Tribunal Unipersonal no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto en sus deposiciones, los mismos han manifestado de forma clara y transparente que no estuvieron presente en el momento que fue robada la Sra. Elizabeth Maria Mayz, aunado a ello esta el dicho policial aportado por el funcionario WILLIANS JOSÉ BLANCO, y al mismo no se le atribuye ningún valor probatorio por cuanto manifestó de manera clara, que se trasladaron a la casa de la presunta persona que había robado, por señalamiento de la victima antes señalada y que al aprehender al mismo la misma noche de los hechos, no se le incauto ningún elemento de interés criminalistico.
En relación a la declaración de la victima la Sra. Elizabeth Maria Mayz, la misma fue también discordante y contradictoria motivado a que manifestó inicialmente que dos (02) personas le habían robado siendo el acusado de autos, quien le arrebato la bolsa y se la dio a otro ciudadano que lo acompañaba, posteriormente expuso que habían cuatro personas más, pero que no logro verlos, es decir que la misma no tiene certeza de la cantidad de personas que participaron en el hecho punible, así como de las características físicas de los mismos, ya que no logro ver a las personas que participaron en el hecho.
Como se observa existen una serie de contradicciones, que dejan entredicho la veracidad y autenticidad de su exposición, entre ellas encontramos; que manifiesta que en el momento en que se encontraba cerrando la puerta, ella estaba alumbrándose con el celular y posteriormente respondió a la pregunta que le formuló la Fiscal del Ministerio Público; que lo que le robaron fue una bolsa que contenía dinero y el celular que lo tenía colgado en la cintura. Inicialmente señala al acusado como una de las dos personas que la robaron posteriormente señala a pregunta formulada por las partes; que cree que habían mas sujetos pero que no logro verlos.
Igualmente expone que el acusado le arrebato la bolsa y se la pasa al otro sujeto que venía con él y cada una de las personas que la robaron se fue corriendo por lados diferentes y al mismo tiempo señala que al correr hacia la playa por donde corrió el acusado con la bolsa, solo consiguió la bolsa vacía y el celular.
Aunado a todo ello; esta la propia declaración del acusado Wladimir José Navarro Mejias, quien manifestó entre otras cosas que; no sabe nada de lo que le sucedió a la victima la noche del suceso, ya que él se encontraba en el teléfono con varios amigos y ella llegó diciendo que Wladimir había sido quien la robo y además señalaba que quien lo robo tenía el pelo largo y él no tiene el pelo largo.
Es decir que las personas que fueron promovidas, por la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de establecer la responsabilidad y culpabilidad del adolescente Wladimir José Navarro Mejias, no aportaron ningún elemento que contribuyera a establecer; lo señalado al inicio de la acusación fiscal como lo fue la efectiva participación del mencionado adolescente en la comisión delictiva.
Este Juzgado Unipersonal observa, que las declaraciones de los mencionados ciudadanos, no son claras, certeras, precisas, resultando las mismas insuficientes, escasas y contradictorias, en cuanto a la identificación del autor del delito.
Para quien decide, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que el adolescente Wladimir José Navarro Mejias, no tuvo ningún tipo de participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala por la representación fiscal, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación del acusado en la acción delictiva, aunado a ello esta la incomparecencia al juicio oral y reservado de los expertos y funcionarios aprehensores, promovidos por la representación fiscal, es por todo ello; que ante la ausencia de elementos los mismos otorgan duda en relación a la responsabilidad del adolescente y por lo tanto la misma beneficia al reo, al no acudir al llamado realizado por la Representación Fiscal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por ello que motivado a la ausencia cierta de elementos de responsabilidad y culpabilidad que comprometa de manera fehaciente al adolescente Wladimir José Navarro Mejias, en la comisión del delito de robo generico, cometido en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Maria Maíz de Machado, a los fines de establecer su responsabilidad, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Maria Mayz, Willians José Blanco, Maita Modesto Mejías y Francisco Javier Rivas Bastardo, ya que las mismas no son claras, certeras, precisas, resultando insuficientes y escasas, en cuanto a la identificación del autor del delito, existiendo en ellas contradicciones, así como tampoco hubo reconocimiento sobre el acusado, por parte de los testigos en la comisión del delito imputado.
Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que no existe prueba de su participación en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente determinado y demostrado durante el transcurso del debate y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por el hecho que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa.
Aunada a estas declaraciones, están el único medio probatorio que fue promovido en su oportunidad por la representación fiscal y al cual se pasa a valorar; en relación a la inspección N° 1678 de fecha 08-07-2004, practicada en la calle principal del caserío Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre, frente al abasto Eli con Fe, a la mencionada experticia no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los funcionarios actuantes no acudieron al llamado realizado por este Despacho, a deponer sobre las diligencias practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba practicada, ya que la misma no fue practicada, conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni debatida por las partes.
Es por estas razones expuestas que este Tribunal Unipersonal, acoge la irresponsabilidad del adolescente, al no existir elementos de convicción en contra del acusado Wladimir José Navarro Mejias, acogiéndose a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye, que la figura delictiva (robo propio) alegada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente Wladimir José Navarro Mejias, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que lo declara absuelto de la imputación fiscal, al adolescente antes mencionado, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente este Tribunal la cesación de las medidas cautelares sustitutivas, impuestas en fecha 08-07-2004; por el Juzgado Primero de Control, las cuales cursan entre los folios 22 y 26 de presente causa, es por ello que acuerda librar oficio a la Comandancia del Destacamento Policial N° 13, ubicado en Mariguitar, Municipio Autónomo Bolívar.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE al acusado WLADIMIR JOSE NAVARRO MEJIAS; Venezolano, de 16 años de edad, hijo de Wladimir Navarro y Juana Mejias, soltero, de profesión u oficio no definido, titular de la cédula de identidad N°. 17.761.689, nacido el 06/10/85, residenciado en el caserío Petare, calle Principal, casa s/n Municipio Bolívar del Estado Sucre, de la presunta comisión del delito de robo propio. Librese el oficio correspondiente.
Publíquese, dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil seis. (26-01-2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


Arelis González Rondón
Juez de Juicio - Adolescentes

El Secretario
Dr. Aulio Duran



La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00PM).



El Secretario
Dr. Aulio Duran