ASUNTO : RP01-D-2006-000003
Realizada la audiencia oral escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Ratifico en cada una de sus partes el escrito de presentación y Coloco a su disposición al imputado adolescente XXXXXXXXX, ampliamente identificado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al IAPES, Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 05-01-2006, cuando se encontraba de servicio en labores de patrullaje, EN LA urbanización el dique, cuando un grupo de personas les hicieron el llamado y en eso uno de ellos quien dijo ser y llamarse HECTOR JOSE MARCANO MEDINA, de 25 años de edad, les hizo entrega de un adolescente y les manifestó que dicho adolescente se había introducido en su residencia y había sustraído varias prendas de vestir y un tobo de color verde, haciéndole entrega de lo recuperado donde pudo constatar que entre las prendas de vestir había una bata de color blanca, un Jean de color azul, un short de color gris; un pantalón corto de color blanco estampado; una falda de color negro; una falda de color rosado; una blusa de color blanco y negro; un pantalón tipo mono color blanco con azul, una blusa de color negro con estampados rojo y blanco; una franela con rayas horizontales de color rojo, gris y blanco; una blusa morada, una blusa azul con estampas, una blusa rosada con estampas azules, una franela blanco y azul; dos blusas estampadas de varios colores, una franela morada y un vestido de color gris. y fue impuesto de su detención leyéndosele sus derechos, procediendo a trasladar al adolescente y a lo recuperado hasta el Destacamento Policial Nro. 11, brasil de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quedando identificado como XXXXXXXXX, DE 16 AÑOS DE EDAD. Por cuanto se evidencia de la investigación que estamos ante el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, que es de acción pública, cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo es de los que no ameritan como sanción la privación de libertad según lo establece el Art. 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, salvo mejor criterio que pueda surgir de la investigación, solicita al Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del articulo 248 del COPP, en concordancia con el 557 Ejusdem, en cuanto a la aprehensión Flagrante, en virtud de que fue aprehendido por la victima pocos momentos de cometer el hecho punible, u por considerar que faltan diligencias por practicar en la presente causa, solicita se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “B” y “C” de la LOPNA, a fines de garantizar las resultas del proceso y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario; Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la solicitud Fiscal mediante la cual formula medida cautela contra de mi defendido por el delito de hurto y analizadas las actuaciones la defensa considera que lo mas ajustado a derecho para el presente asunto es la solicitud de la libertad para mi defendido ya que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente XXXXXX se participe del hecho punible que se le imputa es decir no están llenos los extremos del Art. 250 Ord. 2 COPP, solo existe en las actuaciones acta policial, donde se determina como fue aprehendido, asimismo acta de entrevista de la victima, no cursa declaraciones de los testigos que corroboren el dicho de la victima, es por lo que considera esta defensa y solicita e la libertad de mi defendido salvo un mejor criterio. Es todo.-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
El Tribunal Segundo de Control Sección adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento; vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad presentada a favor del imputado XXXXXXX, se observa. PRIMERO: de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita en virtud de que el hecho delictivo sucedió en fecha 05/01/06 SEGUNDO: de las actuaciones que conforman la presente causa se desprenden los siguientes elementos: cursa al folio 2 acta policial, suscrito por el funcionario actuante sargento 2 (IAPES moisés López, donde deja constancia de la forma en que fue aprehendido al adolescente de auto y que al mismo se le decomiso varias prendas de vestir y un tobo de color verde por parte de la victima ciudadano HECTOR JOSE MARCANO MEDINA. TERCERO: al folio 05 cursa acta de entrevista de la victima HECTOR JOSE MARCANO MEDINA, quien señalo que se encontraba durmiendo en compañía de su familia y logro ver a una persona que iba subiendo la escalera en eso se levanto y esta persona salio corriendo brincando los techos de las demás casas, salio corriendo y llevaba en sus manos un tobo de color verde lleno de ropa y luego se lo entregue a la policía. Al folio 9 cursa planilla de remisión de objetos recuperados, al folio 12 cursa experticia de avaluó real No. 03 por la cantidad de diez mil bolívares. Por cuanto el delito que precalifica la representante del Ministerio Publico no se encuentra dentro de la gama de delitos establecido en el Art. 628 Parágrafo Segundo de la LOPNA como grave este Tribunal acuerda acoger la solicitud Fiscal de imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación, y visto asimismo que la defensa solicito la Libertad sin restricciones de su representado, En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente del adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido el 28-07-1989, hijo de XXXXXXX Y XXXXXX, indocumentado, domiciliado en la XXXXXXXX, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de esta ciudad. Con relación a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico, a la aprehensión del imputado adolescente en flagrancia se acuerda con lugar dicha solicitud en virtud a que el mismo fue aprehendido por la victima, pero se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, en cuanto a la solicitud de la defensa de que se acuerde la libertad plena de su defendido este tribunal niega la solicitud, en virtud de que este tribunal considera de que existen elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho que se investiga por cuanto el mismo fue detenido en forma flagrante. Se acuerda Líbrar boleta de libertad a favor del adolescente de auto, librese oficio a la unidad de alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta las partes quedan notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones. Cúmplase lo ordenado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA
EL SECRETARIO,
ABG. EDGARDO GONZALEZ
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