REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000027
ASUNTO : RP01-D-2006-000027

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos a la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, Este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

El Fiscal presenta solicitud en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en los siguientes términos: coloco a la disposición de este Tribunal al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto en fecha 28-01-2006, siendo las 2:50 horas del a tarde, los funcionarios Cabo Primero ELIO RAFAEL GARCIA, Cabo Segundo NELSON JOSE RAMIREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nro. 01, Destacamento Policial Nro. 12, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Antonio José de Sucre , Municipio Montes, del Estado Sucre, en la unidad P-12-04, cuando recibieron llamado vía radial de la central del Comando Policial de Cumanacoa, efectuada por el jefe de los servicios Sargento Primero (IAPES) CRUZ MARIA GARCIA, indicándoles que se dirigieran a la calle pichincha de la mencionada población, al sector denominado el callejón Pichincha en donde se estaba suscitando una riña colectiva . Al llegar al sector de los acontecimientos les informaron varios vecinos del sector que una muchacha había apuñaleado a un ciudadano y que este había sido llevado al hospital. Seguidamente se trasladaron a la vivienda donde reside la presunta agresora y una señora de nombre Albanelis les manifestó que su hija de nombre XXXXXXXXXXX, se había defendido del “Cocheo” por que éste quería agredirla con un tubo entregándole a la ciudadana y un arma blanca con manchas hemáticas. Ahora bien, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX, se encuentra incurso involucrado en el hecho investigado, cuya precalificación jurídica es la de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto el delito se encuentra dentro de los establecidos en el artículo 628 de la LOPNA, solicito se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la adolescente antes mencionada, a los fines de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la referida ley, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de las pruebas. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”

ALEGATOS DEL IMPUTADO Y DE LA DEFENSA

Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, el Juez impone a la adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional, preguntándole si entendió el alcance de lo explicado y si desea declarar, manifestando haber entendido y querer declarar y le concede el derecho a la adolescente antes identificada, quien expuso: “Eso ocurrió porque él agarro y mojó a una amiga mía, yo le dije a ella que se quedara en mi casa, entonces el tío mío la mandó a hacer un mandado y el agarró y la mojó con una vejiga, la pinchó de una distancia cerca, ella entró llorando para mí casa y yo fui a hablar con él que por qué había hecho eso, y el me salió con una agresividad, que si el quería jugar carnaval que por qué no la mojó con un tobo sino que la pinchó con la bomba. El me saltó encima y en esos momentos iba llegando mi mamá y mi mamá me metió para la casa y cerró la puerta entonces el tiró la puerta al piso con un tubo que tenía en las manos, en eso mi papá que estaba ahí sentado fumando se paró y el lo golpeó con el tubo por la barriga, llegó en esos un tío llamado Jhovanny Rafael y mi mamá no encontraba para donde meterme el le quitó una botella a mi tío por la cabeza, entonces yo agarré y me dejaron sola yo vi un cuchillo en el piso y fui donde estaba el y sin ver le di con el cuchillo. Es todo”. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta no tener preguntas que formular. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora pública, quien formula las siguientes preguntas: Primero:. Diga Usted si el ciudadano José Francisco Márquez Véliz tiene algún parentesco con Usted? R) Es primo. Segundo: ¿Diga Usted si pudo observar que el ciudadano José Francisco Márquez Véliz estaba bajo los efectos del alcohol o de una droga? R) No estoy segura si estaba drogado o tomado. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el articulo 582 de la LOPNA, toda vez que de la lectura de las actas cursantes al expediente y de la declaración de mi auspiciada se desprende que la misma actuó en legítima defensa para salvaguardar su vida de una agresión inminente por parte del ciudadano José Francisco Márquez Véliz hoy occiso. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: riela al folio 2, del presente expediente, acta de investigación penal suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CICPC donde dejan constancia de que se trasladaron al Hospital Central a los fines diligencias pertinentes relacionadas con el caso. Tercero: riela al folio 4, del presente expediente, Inspección N° 225, de fecha 28 de enero del presente año realizada al cuerpo de una persona del sexo masculino quien quedo identificado como JOSÉ FRANCISCO MÁRQUEZ VELIZ, a quien se le observó suturada de 4 centímetros de longitud en la región hipocóndrica izquierda, asimismo presenta excoriaciones en la regiones nasal bucal y mejilla izquierda. Cuarto: Al folio 5, cursa Inspección N° 226, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos. Quinto: Al folio 11, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes Antonio Rafael Díaz Jiménez, Elio Rafael García y Nelson José Ramírez, todos adscritos al IAPES, donde dejan constancia que fueron atendidos por la ciudadana Albanelis Rengel y le hace entrega de su hija de nombre Yitsy Del Valle Evaristo Rengel quien era la persona que estaban solicitando y de una arma blanca tipo cuchillo. Sexto: al folio 14, cursa acta de entrevista rendida por las ciudadanas Luisa Teresa Reyes, quien manifestó que el día 28 de enero del presente año se encontraba en su casa cuando escuchó un alboroto donde estaban discutiendo José Márquez Veliz y el la golpeó y la muchacha se fue hasta su casa y este ciudadano se fue tras de ella con un tubo en la mano y le dio una patada a la puerta de su residencia metiéndose dentro de la casa de la muchacha, escuchó unos gritos y al rato ve que este ciudadano sale con una mano en el pecho ensangrentada. Séptimo: Al folio 15, cursa acta de entrevista del ciudadano Jhovanny Rengel quien señaló que el día 28 de enero escuchó un alboroto y observó que un grupo de personas estaba lanzándole piedras a la casa de la Señora Albanelis Rengel, y en ese momento un ciudadano de nombre Wilfredo Márquez quien es hermano de la víctima me golpeó con una piedra en la cara del lado derecho. Octavo: al folio 16 cursa acta de entrevista del ciudadano Rafael José Rengel, quien corrobora lo manifestado por la ciudadana Luisa Teresa Reyes y Jhovanny Rengel. Noveno: al folio 20 cursa planilla de remisión de objeto realizado a un arma blanca, tipo cuchillo, de cacha de madera, marca tramontina. Décimo: al folio 28, cursa memorando N° 1088 al Departamento Criminalístico Monagas a los fines de que sean enviados los resultados de experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo, comparación, análisis físico. A criterio de este Tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de la adolescente de autos; en el presente hecho, por lo que considera este Juzgador que lo procedente es decretar la detención de la adolescente plenamente identificada, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad conforme a lo previsto en el artículo 628 de la referida Ley. En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la detención judicial preventiva de libertad contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A los fines de de tomar dicha decisión se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño Causado, dado que se le investiga por el delito de Homicidio Intencional, cuya pre-calificación alega el representante del Ministerio Público y comparte este juzgador; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privaron para la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa, en el sentido que se le acuerde cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNA se declara Sin Lugar, en virtud de que considera este Tribunal de que existen suficientes elementos de convicción en contra de la adolescente antes mencionada, para determinar su responsabilidad en el hecho que investiga el Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar la Detención Judicial Preventiva de Libertad contra la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.257; 16 años, hija de Albanelis Rengel de Evaristo y William Rafael Evaristo, residenciado en el Callejón Pichincha casa sin numero, de la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, natural de Cumaná, nacida en fecha 24-04-1989; por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FRANCISCO MARQUEZ VELIZ a los fines de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídanse por Secretaría las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de detención. Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Figuera.
La Secretaria

Abg. Emiluz Brito