REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumana
Sección Adolescentes
Cumana, 25 de Enero de 2006
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-00017
ASUNTO : RP01-D-2006-00017
AUTO ACORDANDO CON LUGAR SOLICITUD DEL ADOLESCENTE, SU REPRESENTANTE LEGAL O SU DEFENSOR
Visto el escrito presentado por el Dra. Beatriz Planez, en su carácter de defensora pública de los adolescentes, de 17,17 y 16 años de edad, Titulares de las cédulas de identidad N° 20.327, 22.629.496 y 18.903.092,respectivamente y de este domicilio, donde solicita la libertad de sus auspiciados y le sea concedida a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la Fiscal Sexta del Ministerio Público, no presentó acusación en el lapso establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; revisadas igualmente las copias certificadas, de la decisión de fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual este Tribunal, acordó la detención de sus auspiciados para que comparezcan a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal a los fines de decidir la presente solicitud observa: Que el día 24 de enero del año en curso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público conforme a la ley, le correspondía presentar acusación, por cuanto ha transcurrido el lapso que pauta el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo establece “...Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes…, y revisados minuciosamente el Libro de Entrada y Salida de causas del Tribunal Segundo de Control, se puede evidenciar que hasta la presente fecha no se ha recibido la acusación respectiva en contra de los imputados de autos, de acuerdo con el contenido de la norma citada, lo procedente es hacer cesar la medida de detención a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos antes mencionados y someterlos a la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 582 Literales C, D y F Ejusdem, consistentes en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal y a no comunicarse con las victimas. Es por lo expuesto, que este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda someter a los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literales “C, D y F” de la Ley Especial. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado para el día jueves a las 10:30 de la mañana. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Cúmplase.
El Juez Segundo de Control
Abg. Gilberto Figuera
El secretario
Abg. Aulio Duran La Riva
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El secretario
Abg. Aulio Duran la Riva