REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000023
ASUNTO : RP01-D-2006-000023

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de detenidos en la causa seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxx, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxxxxxx, y xxxxxxxxxxxxx, en virtud de que en fecha 22-01-2006, el Sargento I° (IAPES), ESTEBAN ABREU, adscrito al Destacamento Policial N° 15, de la Región Policial N° 01, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje en compañía del Cabo Segundo JOSÉ CAMPO, cuando transitaban por los Altos de Sucre, en un sector llamado el saco, recibieron llamada radial de la Estación Policial, en la voz de la cabo Primero ISMELDA HURTADO, para que se trasladaran al sector la Vega, motivado a que en el sitio se estaba suscitando una riña colectiva y cuando estaban llegando al sitio indicado, específicamente cerca del Ambulatorio de los Altos de Sucre, lograron avistar una pelea callejera entre varias personas, los mismos se lanzaban entre sí piedras y botellas, le hicieron frente al incidente y detuvieron a cuatro, las demás se dieron a la fuga tomando vía hacia el monte, hicieron el traslado respectivo a la sede de ese Destacamento Policial, ubicado en la Avenida Principal de Santa Fe, no sin antes llevar a uno de los ciudadanos, el cual presentaba una herida en la cabeza al ambulatorio de la localidad, posteriormente en las instalaciones del Destacamento quedaron identificados como: xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° 25.099.568, xxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° 19.305.831, y xxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad N° 20.576.687. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y por cuanto de las investigaciones iniciada se observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible CONTRA EL ORDEN PÚBLICO y CONTRA LOS INTERESES PÚBLICOS Y PRIVADOS, como lo son los delitos de AGAVILLAMIENTO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Vigente y 473 Ordinal 3° Ejusdem, cuyo delito es de acción pública, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el delito cometido es de los que NO ameritan como sanción la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicito a este Tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la LOPNA, en cuanto a la Aprehensión Flagrante, en virtud de que fueron aprehendidos por los funcionarios a pocos metros de cometer el hecho punible, por considerar que faltan diligencias que practicar en la presente causa, solicito se acuerde Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “c”, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de garantizar las resultas del proceso, finalmente, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y una vez pronunciado este Tribunal el fallo correspondiente, sírvase remitir las actuaciones originales de la presente causa a este despacho Fiscal, a los fines de continuar con la investigación. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.”

ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

Seguidamente se le impone a los imputados de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando los adolescentes NO querer declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CARMEN JUDITH YNDRIAGO, quien expone: “Oída la solicitud Fiscal mediante al cual solicita medida cautelar sustitutiva prevista 582 ordinales “b” y “c” a favor de mis defendidos por lo delitos de Agavillamiento y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en los artículos 286 y 473 ordinal 3°, ambos del Código Penal, solcito la libertad sin restricciones en virtud que se ha violado flagrantemente el articulo 559 de la LOPNA , por cuanto mis auspiciados están detenidos desde el 22 del presente mes y años, es decir, más de 12 horas. Asimismo en el delito de agavillamiento establece que cuando dos o más se “asocien” con el fin de cometer delitos. Los hechos relatados por la Fiscal y de las actas se evidencia que mis defendido no sea asociaron, se evidencia que lo ocurrió fue una riña, y que los ciudadanos Emilio Herrera y José Alberto Marchan quedaron lesionados. En relación con el delito de 473 del Código Penal que dicho delito será castigado a instancia de parte agraviada lo cual no es facultad del Ministerio Público ejercer la acción penal. Es por lo que ratifico mi solicitud de Libertad Plena salvo mejor criterio del Tribunal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: Al folio 3 cursa acta policial suscrita por el funcionario actuante ESTEBAN ABREU, adscrito al (IAPES) Región Policial N° 15 donde deja constancia que estando de patrullaje cuando transitábamos por los Altos de Sucre, recibieron una llamada radial de la Estación Policial, de la Cabo Primero ISMELDA HURTADO, para que nos trasladáramos al sector la vega, al llegar al sitio lograron avistar una pelea callejera entre varias personas las mismas se lanzaban entre sí piedras y botellas, haciéndoles frente a ese incidente y practicando la retensión de cuatro personas entre las que se encontraban los adolescentes identificados en las actuaciones. SEGUNDO: Al folio 9, cursa acta policial suscrita por funcionarios actuantes donde dejan constancia de que trasladaron hasta a el ambulatorio de Santa Fe a uno de los ciudadanos retenidos el cual presentaba una herida en la cabeza, para que lo curaran. TERCERO: Cursa al folio 16, de las actuaciones denuncia común rendida por la ciudadana SONIA VICTORIA MEZA VARGAS, quien deja constancia de que varias ciudadanos por medio de una riña colectiva causaron destrozos a las Instalaciones del Ambulatorio Altos de Sucre y a la UNIDAD AMBULANCIA, perteneciente al mismo. Cuarto: Al folio 17, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS BELTRAN MENDOZA, quien se encontraba en compañía de la Dra. Sonia, cuando en las afueras del ambulatorio se presentó una riña entre bandas, la cual trajo como consecuencia que varios sujetos se introdujeran en el ambulatorio causando destrozos. Quinto: Al folio 18, cursa acta de entrevista de la ciudadana DESIREE DEL CARMEN LARA VILLARROEL, Quien señaló que se encontraba en los Altos de Sucre en compañía de la Doctora Sonia, cuando se presentó una riña colectiva entre bandas, la cual trajo como consecuencia que varios ciudadanos se introdujeran en el ambulatorio, causando varios destrozos. QUINTO: Al folio 19, cursa acta de Inspección realizada por funcionarios adscritos al IAPES, al sitio del suceso. De las actuaciones procesales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, y por cuanto el delito que precalifica la Representación del Ministerio Público no se encuentra dentro de la gama de delitos establecidos en el artículo 628 Parágrafo Segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como grave, Este Tribunal acuerda acoger la solicitud Fiscal de Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación, y visto asimismo que la defensa solicitó la libertad sin restricciones de sus representados, en consecuencia este Tribunal por todo lo antes expuesto Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, nacido en fecha 01/02/88 de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.099.568, nacido en fecha , hijo de Norma Herrera y Eliseo Parejo, domiciliado en la calle Las Hernández, Santa Fe, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, xxxxxxxxxxxxxxxxxx, Venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.305.831, nacido el día 11/03/88, hijo de Rosa Elena Marchan y José Pereda, residenciado en la calle las Rosas de Santa Fe, y xxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.576.687, soltero, sin oficio definido, hijo de Rosa Galindo y Ángel Salcedo, nacido en fecha 21-11-88, residenciado en los Altos de Sucre, Sector Mundo Nuevo, sin número, del Estado Sucre, consistente en obligarse a someterse al ciudadano de sus representantes legales quienes informaran al Tribunal cuando este lo considere prudente del comportamiento de estos, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal B de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se acuerda CON LUGAR la solicitud de Calificación de Flagrancia en virtud de que los mismos fueron aprehendidos a pocos metros del lugar donde fue cometido el hecho punible, de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la LOPNA, y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Con respecto a la solictud de libertad plena expuesta por la defensa, este Juzgado la declara Sin Lugar, en virtud que de las actuaciones se evidencia la participación de los mencionados en el hecho punible investigado y que aun faltan diligencias por practicar por parte del Ministerio Público, a los fines de esclarecer los hechos que se investigan. Se acuerdan las copias simples solicitadas. En consecuencia líbrese boleta de libertad. Se ordena otorgar la libertad de lo adolescentes imputados de autos desde esta sala de audiencias. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Sexta del Ministerio Público. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 07:05 de la noche;
El Juez Segundo de Control,

Abg. Gilberto Figuera



La Secretaria

Abg. Emiluz Brito