REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 19 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000009
ASUNTO : RP01-D-2006-000009


Visto el escrito suscrito por la Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO, actuando en su condición de defensora Pública del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 29-09-1992, Indocumentado, domiciliado en la población de Santa Fe, calle las Rosas, Sector el Chispero, Casa Sin Número, de la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre, mediante el cual solicita su inmediata libertad, imponiéndosele una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que desde el día 13-01-2006, hasta la fecha de hoy, ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma transcrita supra, sin que la Fiscalia del Ministerio Público haya presentado acusación, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, por lo cual se ha violado el dispositivo legal que establece que el Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de las Noventa y Seis (96) horas siguientes a la decisión que decrete la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Ahora bien., este Tribunal para decidir observa: Primero: Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se puede evidenciar que este Tribunal; acordó la detención del adolescente identificado en autos para comparecer a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 13-01-2006; por cuanto el delito por el cual está siendo investigado el adolescente antes mencionado, está contemplado en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo de la mencionada ley. Igualmente se observa que correspondía a la Fiscalía del Ministerio Público conforme a la ley, presentar acusación en un lapso de 96 horas lapso, que pauta el artículo 560 de la Citada Ley, el cual establece“...Ordenada judicialmente la detención conforme a los artículos 558 y 559 de esta ley, el Fiscal del Ministerio Publico o el querellante, en su caso deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes...”. Ahora bien revisados como ha sido el libro de Entrada y Salida de causa de este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, se observa que en fecha 17-01-06, fue presentada ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la respectiva acusación por parte de la Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente identificado a las actuaciones, a quien la Representante del Ministerio Público le precalifica el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, o sea., que la acusación fiscal fue recibida en el lapso establecido en los artículos anteriormente señalado, y visto asimismo que el delito cometido por el adolescente imputado y por la Entidad del Daño causado a la victima, considera este juzgador que lo ajustado a derecho en este caso es declarar Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, interpuesta por la defensa del adolescente antes mencionado, por lo que este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad interpuesta por la defensa del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 13 años de edad, nacido en fecha 29-09-1992, Indocumentado, domiciliado en la población de Santa Fe, calle las Rosas, Sector el Chispero, Casa Sin Número, de la Parroquia Raúl Leoni, del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control

Abg. Gilberto Figuera

El secretario
Abg. Aulio Duran la Riva