REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000013
ASUNTO : RP01-D-2006-000013
Realizada la audiencia oral escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, indocumentado, hijo de Yasmil Caballero y Darsi Coromoto Marcano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, soltero, estudiante de Primer Año en el liceo Graterol Bolívar, con domicilio en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa 35, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gleidis Josefina Rivero. Ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de medida cautelar sustitutiva y expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ciudadano Juez, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito y el cual no amerita pena privativa de libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como sanción, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “C”, de la mencionada ley. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Igualmente solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica; y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX lo siguiente: “Eran como las 5 de la mañana en la casa de un tío mío y había una pelea, ella salió golpeada y fue para una casilla policial que está en La Trinidad, denunciando que le había pegado un botellazo. Llegué casa de mi abuela y la policía me agarró allí, la puerta estaba trancada y me llevaron detenido. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Solicito la imposición de una de las medida cautelares sustitutivas previstas en el artículo 582 de la LOPNA, en virtud que no consta en el expediente examen médico legal que permita determinar la naturaleza y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por loa ciudadana Gledis Josefina Rivero. Así mismo solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Seguidamente el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes, lo manifestado por el adolescente y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Primero: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Cursa al folio 02, del presente expediente acta policial, en la cual se deja constancia que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Tercero: Igualmente cursa al folio 5, constancia médica en la cual se evidencia que la ciudadana Gledis Rivero presenta embarazo de 32 semanas y traumatismos en el cuero cabelludo. Cuarto: Al folio 6 cursa denuncia de la víctima, ciudadana Gledis Josefina Rivero, donde deja constancia que el adolescente Estalin la invitó a salir y como le dijo que no, le dio con unas botella de cervezas, golpeándola en varias partes del cuerpo. Quinto: Al folio 15 cursa experticia practicada al sitio del suceso, practicada por funcionarios del CICPC. Sexto: Por cuanto el hecho investigado no se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Séptimo: A criterio de este Tribunal, existen en actas, elementos suficientes para presumir la participación del adolescente Estalin José Caballero Marcano en el hecho que se investiga; por lo que, realizada la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el expediente, conforme a los principios legales procesales y constitucionales lo procedente es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de libertad para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se declara. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: con lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y se acuerda imponer medida cautelar sustitutiva, contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano adolescente XXXXXXXX, de 16 años de edad, soltero, sin oficio definido, indocumentado, hijo de Yasmil Caballero y Darsi Coromoto Marcano, natural de Cumaná, nacido en fecha 28 de septiembre de 1989, soltero, estudiante de Primer Año en el liceo Graterol Bolívar, con domicilio en Brasil Sur, Sector Santa Ana, casa 35, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito que precalifica la Fiscalía como Lesiones, previsto en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Gleidis Josefina Rivero; las cuales consisten en presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En cuanto a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente Estalin Caballero, se acuerda, de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de loa LOPNA y se ordena seguir la presente causa mediante el procedimiento ordinario. Asímismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, téngase por notificadas, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 7:09 p.m.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA