REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE


ASUNTO PRINCIPAL: RP01-D-2006-000025
ASUNTO: RP01-D-2006-000025

Realizada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Enero del año dos mil seis (2006), la Audiencia Oral de Presentación de detenidos en la Causa N° RP01-D-2006-000025 en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD presentada por el Fiscal 6° (Aux.) del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales en la presente causa seguida al ciudadano , venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha: 16/09/88, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.082.509, hija de Emerinda Fuentes y Julián Garanton, residenciado en Calle plaza Bolívar de Araya, avenida Los Ranchos, casa N° 11, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, para decidir observa: PRIMERO: De las actuaciones policiales que conforman el presente expediente se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente se observa que la aprehensión fue realizada en flagrancia. SEGUNDO: Cursa al folio 2 acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la presente investigación, en el cual se deja constancia de la manera en que fue aprehendida la adolescente y del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, de la cual se desprende que fecha 26/01/06 los funcionarios José Patiño y Aurisneryz González adscritos del IAPES siendo las 3:10 PM cuando se encontraban en un punto de control, tapaitos de Manicuare en esos momentos observan a una muchacha que al bajarse de uno de los tapaitos, tomo una actitud nerviosa y trato de evadir la comisión y amparándose estos en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le dieron la voz de alto y practicaron su aprehensión, inmediatamente se solicitó colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos, los cuales quedaron identificados como Cruz José Rivero y Enrique José Rivero, ambos con domicilio en la población de Manicuare, para que presenciaran la revisión que le iban a hacer a una bolsa de color negra que esta ciudadana traía en sus manos; se procedió a revisar la bolsa encontrando en su interior una lata de leche “La campesina” que al destaparla tenia en su interior tres (3) envoltorios, uno (1) en papel plástico negro cubierto con cinta adhesiva blanca transparente de gran tamaño y dos (2) en cubiertos en papel plástico transparente cubiertos con cinta adhesiva transparente de mediano tamaño, todos estos cubiertos de leche en polvo. Se procedió a destapar los envoltorios en presencia de los testigos logrando encontrar en el envoltorio grande el contenido de 10 bolsas plásticas transparentes de diferentes tamaños contentivos en su interior de una sustancia blanca granulada de la presunta droga denominada cocaína y la cual se podía avistar a simple vista en el contenido de los otros dos envoltorios.- Posteriormente se procedió a informarle sobre sus derechos constitucionales. Posteriormente se procedió vía radial a que enviaran una unidad en la cual trasladaran a la ciudadana y a los testigos al puesto policial de Manicuare y amparados en el articulo 205 en concordancia con el 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió en una habitación cerrada a practicarle la revisión corporal, encontrándole en un bolsillo del pantalón un teléfono celular y en el otro la cantidad de 83.000 Bolívares en billetes de diferentes denominaciones, no encontrándosele nada mas y la misma quedo identificada como Yolanda Del Carmen Garantón Fuentes.- TERCERO: Cursa a los folios 6 y 7 actas de entrevistas a los ciudadanos Cruz José Rivero Patiño y Enrique José Rivero Pereda, quienes sirvieron de testigos, en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales y corroboran la declaración de los funcionarios que realizaron la aprehensión de la adolescente imputada. CUARTO: Riela al folio 10 planilla de decomiso de drogas, en la cual se describe la sustancia incautada la cual arrojó un peso bruto de 600 gramos. Igualmente riela al folio 11, planillas de objetos recuperados N° 101-06, la cual deja constancia que fueron recuperados nueve (9) ejemplares de billetes: dos (2) de la denominación de Veinte mil Bolívares; tres (3) de Diez mil Bolívares; dos (2) de cinco mil Bolívares, uno (1) de dos mil Bolívares y uno (1) de mil Bolívares y un (1) teléfono celular marca HUA WEI, modelo C218, con su respectiva antena y batería de la misma marca.- QUINTO: Riela al folio 19 memorando N° 9700-174-STPC-001033, dirigido al jefe del laboratorio de Criminalística, Maturín, Estado Monagas, a objeto de practicar experticia química de la presunta droga decomisada. SEXTO: Riela al folio 16 experticia de reconocimiento legal N° 052, realizada a nueve (9) ejemplares de billetes: dos (2) de la denominación de Veinte mil Bolívares; tres (3) de Diez mil Bolívares; dos (2) de cinco mil Bolívares, uno (1) de dos mil Bolívares y uno (1) de mil Bolívares y un (1) teléfono celular marca HUA WEI, modelo C218, con su respectiva antena y batería de la misma marca. SEPTIMO: De acuerdo con la pre calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público y la cual comparte quien suscribe, el hecho investigado se encuentra dentro de la gama de delitos, que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. OCTAVO: A criterio de este tribunal, existen en actas elementos suficientes para determinar la participación de la adolescente de autos en el hecho punible investigado, por lo que considera quien suscribe, que lo procedente en este caso, es decretar la detención de la referida adolescente, conforme a lo establecido en el articulo 559 de la referida Ley, ya que debe tomarse en cuenta la gravedad del delito, lo cual hace presumir riesgo razonable de que la adolescente imputada pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal considera procedente decretar la detención Judicial preventiva de libertad de la adolescente de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la LOPNA, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. A los fines de tomar la presente decisión, se ha tomado en consideración la entidad del daño causado y la aplicación de los principios FUMUS BONIS IURS y PERICULUM IN MORA, los cuales privaron para la aplicación de la medida cautelar, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la solicitud formulada por la defensa, en el sentido que se imponga a la imputada de autos, medida distinta a la privación judicial de libertad, este Tribunal, la declara sin lugar por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. En virtud de lo expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de la adolescente venezolana, de 17 años de edad, nacido en fecha: 16/09/88, Soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.082.509, hijo de Emerinda Fuentes y Julián Garanton, residenciado en Calle plaza Bolívar de Araya, avenida Los Ranchos, casa N° 11, Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; conforme al contenido del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Líbrese boleta de detención. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 7:10 PM.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Zulay Villarroel De Martínez


La Imputada,
Yolanda Del Carmen Garanton Fuentes


El Fiscal Sexto (Aux.) Del Ministerio Público,
Abg. Ermilo Rosales





La Defensa Privada
Abg. Hernán Ortiz



La Representante Legal De La Imputada,
Emerinda Fuentes




Alguacil de sala
Carlos Gil



El Secretario
Abg. Simón Malavé


























RP01-D-2006-000025