REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000220
ASUNTO : RP01-D-2005-000220

Realizada en el día de hoy, Veinticinco (25) de Enero de Dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: , por la presunta participación en uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, presentada en fecha 01/11/05 y expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se admiten las pruebas promovidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, es decir se admiten los testimonios, expertos, documentos, calificación jurídica, evidencias materiales, sanción y plazo para su cumplimiento, promovidos por la representación fiscal. En cuanto a la solicitud referida a que le aplique la sanción, este Tribunal lo declara con lugar, conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, vista la admisión de hechos por parte del acusado , este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la defensa, para lo cual observa: que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 12/10/05, en el sector barrio malo de la Urbanización Cumanagoto y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (1) año de REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente de conformidad con el artículo 620 letra B de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente , efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente , previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió cometido el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por la representante del Ministerio Público.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente a la sanción de Un (1) año de Reglas de Conducta, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y DETENCIÓN DE MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; quien deberá cumplir la sanción en el lugar que destine el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes y la cual consistirá en realizar cursos de capacitación en un área de su interés o cursar un (1) años de estudios en el grado próximo a cursar. Se acuerda el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas por este tribunal en fecha 13/10/05.- Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 9:50 AM.-
Juez Primero De Control,
Abg. Zulay Villarroel
El Imputado
Manuel José Gutiérrez Antón

La Fiscal Sexta Del Ministerio Público,
Abg. Lisbeth Perozo
La Defensa Pública,
Abg. Beatriz Plánez.
Alguacil
Ernesto Rodríguez


Secretario,
Abg. Simón Malavé.















RP01-D-2005-000220

25/01/06