REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Cumaná
Sección Adolescentes

Cumaná, 19 de enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000012
ASUNTO : RP01-D-2006-000012

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Abg. Lisbeth Perozo Fernández; mediante el cual solicita el sobreseimiento definitivo, de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la investigación que se le iniciara a la adolescente, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente Ariana José Garelli Salazar. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, que el hecho que investiga, se encuentra tipificado en el artículo 420 del Código Penal Vigente, que tipifica el delito de Lesiones Personales y que el referido hecho, fue cometido en fecha 25-04-2001, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, cuatro años, siete meses y cinco días, por lo que opera la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los artículos 537, 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

De las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que cursa a los folios 01 y 02, denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por la ciudadana Sonia Coromoto Salazar Torves en fecha 26-04-01, madre de la adolescente Ariana José Garelli Medina, víctima en la presente causa y por la adolescente Ariana José Garelli Medina; quienes denunciaron a la adolescente, por cuanto agredió físicamente a su hija en varias partes de su cuerpo con las uñas. Igualmente se observa, que no consta examen médico legal practicado a la víctima, por lo que no puede determinarse la magnitud de las lesiones sufridas por la víctima. Lo cual permite a esta Juzgadora, valorar que la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público está ajustada a derecho y por ende el tiempo de prescripción de acción penal.

TERCERO

Este Tribunal considera, que siendo que los hechos ocurrieron en fecha 25-04-2001, la acción penal ha prescrito, toda vez que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admita la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública…”; Ahora bien, Observa quien suscribe, que dicho dispositivo, concatenado con el contenido del artículo 628 de la referida Ley, evidencian que la acción penal prescribe a los tres años y por cuanto la acción penal se ha extinguido, debido al transcurso del tiempo, ha operado la prescripción, lo que se evidencia de los folios 01 y 02 de la presente causa, en relación a la fecha de la comisión del hecho. En virtud de ello es procedente acordar el Sobreseimiento definitivo solicitado, conforme al artículo 318 numeral 3 concatenado con el artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en la causa seguida ; por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la adolescente Ariana José Garelli Salazar; Con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “D” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,

Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Secretario,

Abg. Daniel Salazar