REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-000476
ASUNTO : RP01-S-2004-000476
En el día de hoy, dieciocho (18) de enero de 2006, siendo el día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia para fijar Plazo Prudencial para que concluya la rpesente investigación, en la causa N° RP01-S-2004-000476, seguida al Adolescente , por uno de los Delitos Contra la Propiedad y el Orden Público, en perjuicio Jenny del Valle Cova de Ramos y el Estado Venezolano; constituido el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes en la sala N° 1 de este Circuito Judicial Penal, la secretaria verifica la presencia de las partes, encontrándose presente los Abogados Ermilo Rosales, en su condición de Fiscal Sexto (Aux.) del Ministerio Público; Abg. Carmen Judith Yndriago en su condición de Defensor Público y el adolescente imputado Acto seguido se dio apertura al acto explicando a los presente la finalidad del mismo. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora pública de adolescentes Abg. Carmen Judith Yndriago, quien expuso: ““Ratifico la solicitud presentada en su oportunidad, en la cual se solicito se le fije un plazo prudencial al Ministerio Público, a los fines de la conclusión de la investigación, en la presente causa, todo de conformidad de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sugiero se escuche a la representante del Ministerio Público. Toda vez que desde el 16-01-2004 fue individualizado mi auspiciado y el mismo no puede estar en estado de indefensión.” Se le concedió la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, quien expuso: “Solicito se otorgue un plazo prudencial de sesenta (60) días según el artículo 313 del COPP en la investigación que se lleva en contra del imputado por cuanto faltan diligencias por practicar.” Seguidamente pide la palabra a la Defensa Pública, y expone: “ Considera esta defensora que el Plazo solicitado por el Ministerio Público es excesivo, toda vez que mi representado fue individualizado desde el año 2004, y hasta la presente fecha no se han realizado más diligencias.” Se le concedió la palabra al adolescente de autos, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, que lo exime a declarar en causa propia, quien manifestó no tener nada que alegar.” Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control de la sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir observa: Primero: que la presente investigación se inició en fecha 16 de enero de 2004, es decir, hasta la presente fecha ha transcurrido mas del lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente; Segundo: el delito objeto de la presente investigación es de aquellos que ameritan como sanción la privación de libertad, por estar contemplado dentro de los delitos previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Tercero: la solicitud presentada por la defensa a la cual se adhiere la representante del Ministerio Público encuadra con el contenido de la norma jurídica prevista en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente en el presente caso es acordar con lugar el plazo prudencial solicitado para que concluya la investigación; Cuarto: observa este tribunal que el representante del Ministerio Público ha propuesto se otorgue un plazo de sesenta (60) días para que concluya la investigación; a su vez ha propuesto la defensa que el plazo fijado sea de treinta (30) días. Ahora bien, considera quien suscribe que de acuerdo a los argumentos antes expuestos, debe otorgarse un plazo de cuarenta y cinco (45) días a los fines de que se presente el Acto Conclusivo en la presente investigación por parte del Ministerio Público. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda fijar un lapso de y cinco (45) días, conforme al articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, en la causa seguida a la adolescente; por uno de los Delitos Contra la Propiedad y el Orden Público, en perjuicio Jenny del Valle Cova de Ramos y el Estado Venezolano. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines que sean anexados a la causa principal. Los presentes quedan notificados en sala con la lectura y firma de la presente acta. Es todo se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:50 p.m.;
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez
El Fiscal 6° (Aux.) del Ministerio Público
Abg. Ermilo Rosales
El Imputado
LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ
La Defensora Pública
Abg. Carmen Judith Yndriago
El Alguacil
José López La Secretaria