Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 06 y 14 de diciembre del año 2005, el presente asunto incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre), Representada por la Abog. ESLENYS MUÑOZ, en contra del acusado CESAR DAVID TILLERO ROMERO, a quien la referida Fiscalía, lo acuso como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL.

Este Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Cumaná, actuando como Tribunal Mixto conformado por el Juez Presidente Abogado NAYIP BEIRUTTI, en el ejercicio de la participación ciudadana, pasa a dictar el pronunciamiento del texto íntegro de la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias objeto del juicio, quedaron fijados de la siguiente manera:

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Acusó formalmente al ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 17.909.146, residenciado en fe y alegría, sector 4., vereda 9 de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del CODIGO PENAL; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y ratificó los todos los medios de pruebas admitidas por el Juez de Control”.es todo.

Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa Abg. José Sánchez quien expuso: “Ustedes prestaron juramento muy importante y junto con el ciudadano juez van a juzgar la libertad y destino de esta persona, la fiscal narró los hechos que sucedieron presuntamente, esos hechos se van a probar en esta sala, y la fiscalía tiene la carga de demostrar la verdad de esos hechos, mi representado es inocente y lo reviste por el principio de la presunción de inocencia; en este acto la fiscalía presentara las presuntas pruebas para demostrar la veracidad de esos hechos y bajo esas perspectiva deben tener cuidado y tienen que ver cada elemento para llegara a una convicción , bajo los elementos, pruebas técnicas que van atraer en esta sala y son esos elementos y pruebas son las que van a demostrar la inocencia de mi defendido, es por lo que le pido la atención en estas pruebas; otro hecho; es como se aprecia la prueba, nuestro sistema procesal venezolano les da a ustedes la libertad de poder apreciar estas pruebas a través de la experiencia la lógica y la máxima de la experiencia y a través de estos tres elementos ustedes analizaran estas pruebas y en caso de una duda siempre será beneficioso para mi defendido; un inocente en la cárcel el estado venezolano estar infligiendo la ley”. Es todo.

Seguidamente el Juez Procede a imponer al Acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar, pero si lo desea lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, quien manifestó “No querer declarar”. Es todo.”

Abierto el debate a la recepción de las pruebas, fueron evacuadas las siguientes:

PRIMERO: Se procede a escuchar la declaración del funcionario Detective JOSÉ ALEXANDER VICENT quien compareció, se juramentó y declaró y expuso: “mi nombre es José Alexander Vicent, titular de la cédula de identidad N° 10.954.906, sub. Inspector del CICPC; respecto a este caso estaba en labores en el despacho en fecha 5 de septiembre del 2004, recibí a un ciudadano de Nombre Rodolfo José Abreu y procedí a realizarle una inspección técnica a un vehículo autobús de transporte marca CAVA y una vez estando la unidad allí se realizo la inspección y en la partes interna estaba toda sus características normal y en la parte central del tablero se observó un vacío en la parte del reproductor, solo mi función fue recibir al ciudadano y realizar la inspección técnica. Es todo”.

SEGUNDO: Declaración de la funcionario OMAR MARTÍNEZ quien compareció, se juramentó y declaró y expuso: “mi nombre es Omar Antonio Martínez Díaz, titular de la cédula de identidad N° 13.052.905, investigador en el CICPC; yo me encontraba de guardia el 4-09-2004 como a las 11 de la mañana se presento la comisión de policía del estado llevando dos detenidos a un adolescente y un ciudadano de nombre Tillero César, según acta que llevaron remitían a estos detenidos estos fueron aprehendidos cuando realizaba un robo de la unidad de trasporte y al haber perpetrado este delito, fueron aprehendido por la comisión, al adolescente se le encontró una arma de fuego calibre 38 el mismo contenía 4 cartuchos y al ciudadano Tillero se le decomiso un porta CD con varios discos, una unidad de CD´S ROMS y una cámara fotográfica, posteriormente se le hizo su respectiva reseña y quedaron los objetos en el despacho para realizar la respectiva experticia. Es todo”.

Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la fiscal a fin que exponga sus conclusiones quien expuso “Ciertamente el Ministerio Público en fecha 3-09-04 inicio una investigación por el delito de robo agravado en donde el acusado que tenemos hoy en compañía de una adolescente portando un arma de fuego someten a unos pasajeros de un autobús y una vez cometido el hecho; estos ciudadanos huye los funcionario del IAPES los aprehende y al acusado le fue incautado un ecualizador, una cámara fotográfica, una porta CD´S y al adolescente una arma de fuego; en la audiencia pasada al iniciar este juicio las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no comparecieron y en la presente audiencia solo comparecen dos funcionario como son el funcionario José Vicent y Omar Martínez, la función de este ultimo funcionario fue la de recibir un procedimiento por parte de funcionario del IAPES quien traslada por comisión al acusado y a un adolescente; como quiera que estamos en presencia del delito de robo agravado no es menos cierto que en este debate no tuvimos la oportunidad de debatir las pruebas ofrecidas por esta representación fiscal , como son las declaraciones de los testigos, no obstante considera este representación fiscal que bien estaríamos en presencia del delito de aprovechamiento c de cosas provenientes del delito, de manera que para el Ministerio Público no va a solicitar la condenatoria por el delito de Robo agravado; pero si solicito la condenatoria por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito contemplado en el articulo 472 del CP, es todo .


Seguidamente la Juez presidente le concedió el derecho de palabra a la Defensa a fin que exponga sus conclusiones quien expuso “los hechos de este debate al inicio lo expuso el Ministerio Público y era lo que se iba a debatir en este debate de que en fecha 3-9-04 mi defendido presuntamente había sometido a unos pasajeros; ahora bien esta defensa se pregunta: Cuales de las pruebas que se trajeron en esta sala demostró fehacientemente que mi defendido es culpable? No hay ningún elemento que incrimine a mi defendido, ni siquiera el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito; no hubo ninguna persona que de fe de esto, y es por lo antes expuesto que solicito la absolutoria de mi defendido. Es todo.




Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al fiscal y a la defensa a fin que hiciera el uso de la replica y contrarréplica quienes manifestaron no hacer uso de ese derecho.

Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias, sana critica y los conocimientos científicos, así como escuchados los alegatos de las partes, DECLARA: Que no quedo demostrado que en fecha 03-09-04, siendo aproximadamente a las 12:30 p.m., el acusado CESAR DAVID TILLERO ROMERO, se monto en una unidad de transporte en compañía de dos sujetos, sacaron armas de fuego despojando a los ciudadanos ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET Y ADOLFO JOSE BRACHO ABREU, de dinero, prendas, celulares, apoderándose también de una unidad de CD-ROM y un ecualizador, para luego huir.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS


Con la declaración del funcionario Sub-Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas JOSÉ ALEXANDER VICENT quien compareció, se juramentó y declaró y expuso: “mi nombre es José Alexander Vicent, titular de la cédula de identidad N° 10.954.906, sub. Inspector del CICPC; respecto a este caso estaba en labores en el despacho en fecha 5 de septiembre del 2004, recibí a un ciudadano de Nombre Rodolfo José Abreu y procedí a realizarle una inspección técnica a un vehículo autobús de transporte marca CAVA y una vez estando la unidad allí se realizo la inspección y en la partes interna estaba toda sus características normal y en la parte central del tablero se observó un vacío en la parte del reproductor, solo mi función fue recibir al ciudadano y realizar la inspección técnica es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien interrogó al testigo y solicitó se deje constancia el funcionario manifestó que al realizar la inspección se observo que carecía del reproductor, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo. Es todo. No fue interrogado por los Escabinos ni por el juez.

De esta declaración se puede inferir solo que este funcionario realizo una inspección a una unidad autobús de transporte, informando al tribunal de sus características y condiciones, solo eso, esta declaración en nada comprometió al acusado como autor del hecho punible del cual se le acusa, en nada este testimonio lo incrimina, ya que como clara, precisa y de manera concisa este funcionario manifestó: SOLO MI FUNCION FUE RECIBIR AL CIUDADANO (refiriéndose al acusado) Y REALIZAR UNA INSPECCION TECNICA.

Con la declaración de la funcionario Investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas – Cumaná, quien a la hora de rendir su declaración señalo: OMAR MARTÍNEZ quien compareció, se juramentó y declaró y expuso: “mi nombre es Omar Antonio Martínez Díaz, titular de la cedula de identidad N° 13.052.905, investigador en el CICPC; yo me encontraba de guardia el 4-09-2004 como a las 11 de la mañana se presento la comisión de policía del estado llevando dos detenidos a un adolescente y un ciudadano de nombre Tillero cesar, según acta que llevaron remitían a estos detenidos estos fueron aprehendidos cuando realizaba un robo de la unidad de trasporte y al haber perpetrado este delito, fueron aprehendido por la comisión, al adolescente se le encontró una arma de fuego calibre 38 el mismo contenía 4 cartuchos y al ciudadano Tillero se le decomiso un porta CD con varios discos, una unidad de CD´S ROMS y una cámara fotográfica, posteriormente se le hizo su respectiva reseña y quedaron los objetos en el despacho para realizar la respectiva experticia Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: que por ser clara la exposición del funcionario no procedió a interrogar al funcionario es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien interrogó al testigo. Es todo. No fue interrogado por los Escabinos ni por el juez.

Se infiere del testimonio rendido por este funcionario; que solo se encontraba de guardia y manifestó solo el hecho cuando una comisión llego con dos detenidos a la sede del C.I.C.P.C. y uno era el acusado Tillero, pero los conocimientos aportados por este testigo al tribunal fueron tal y como lo señalo, porque escucho de los funcionarios que conformaban la comisión que llego esa versión, observa este tribunal que este testigo en los absoluto comprometió la responsabilidad penal del acusado, nada manifestó que hiciera ver al tribunal que el acusado fuere el sujeto que participo en el hecho delictuoso que le imputo el Misterio Público. Se observa solo que señalo que una comisión llevo detenido a Sillero hasta la sede del C.I.C.P.C., pero con solo esta afirmación pudiera deducirse que fue el acusado el autor de los hechos criminosos narrados por la fiscal en su acusación, así mismo debe señalarse que sus conocimientos sobre los hechos son netamente referenciales, mas no dio luces al tribunal sobre las circunstancias del hecho, repito era solo un funcionario de guardia ese día en la sede del C.I.C.P.C. – Cumaná, esta declaración en lo absoluto incrimino al acusado como autor de los hechos que le imputara el Ministerio Público.
Ahora bien no puede el Ministerio Público pretender demostrar o dar por probado unos hechos, así como las circunstancias de su comisión, sin contar en el debate con la contundencia de las pruebas necesarias para llevar al tribunal a la certera convicción de que la comisión del hecho punible del delito de ROBO AGRAVADO, estuvo a cargo o por decirlo de otra manera el sujeto activo fuera el acusado CESAR TILLERO, así las cosas, no pudo el Ministerio Público, individualizar, esto es, establecer de manera clara, precisa y circunstanciada cual y como fue la conducta ejercida por el acusado para considerarle autor del hecho criminoso. No comparecieron al juicio ningún testigo promovido por el Ministerio Público a pesar de haberse agotado las vías que el legislador permite, así mismo ni siquiera comparecieron al juicio las victimas, lo que sin lugar a dudas dejaron sin sustento la acusación fiscal, trayendo como consecuencia que no pudo en ningún momento del debate probar las circunstancias propias del hecho.
Es importante hacer mención que el juicio oral y publico estuvo tan huérfano de pruebas, que inclusive la fiscal en su intervención final señalo, al momento de sus conclusiones “NO ES MENOS CIERTO NO TUVIMOS LA OPORTUNIDAD DE DEBATIR LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL, COMO SON LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS, POR LO TANTO NO SOLICITO LA CONDENATORIA POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO”, lo que sin lugar a dudas en un acto de buena fe señalo a este tribunal mixto, así las cosas esta claro para quien aquí decide que no vinieron al juicio los testigos presénciales del hecho, según los promovió el Ministerio Público, hubo una carencia casi absoluta de pruebas, lo que sin lugar a dudas, daba paso a una sentencia absolutoria, ya que como se hace énfasis solo comparecieron dos funcionarios del C.I.C.P.C. – Cumaná, quienes solo manifestaron circunstancias propias de sus labores, no así tenían conocimientos fehacientes de los hechos, por lo que seria injusto haber determinado una verdadera relación causal, de tal manera que no obtuvo el tribunal certeza ni de cómo sucedieron los hechos, ni de su autor. Tampoco quedo demostrado que el acusado hubiera desplegado acción alguna típica del delito de aprovechamiento de cosas provenientes de delito, ya que no hubo pruebas que lo incriminaran, repito, como el sujeto activo del mencionado delito, ni siquiera una prueba comprometió la presunción de inocencia del acusado, por lo que pertinente es ABSOLVER al acusado CESAR DAVID TILLERO ROMERO, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, imputado por el Ministerio Publico.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abogado NAYIP BEIRUTTI CHACÓN quien actúa como Juez Presidente, y los Escabinos PEDRO NARVAEZ y JOSE LUIS NAVAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ABSUELVE: al Ciudadano CESAR DAVID TILLERO ROMERO, venezolano, de 19 años de edad, , titular de la cedula de identidad N° 17909146, , nacido el 12/08/1986, residenciado en Fe y Alegría, sector 4, vereda 2, casa N° 09 de esta ciudad, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; en perjuicio de los ciudadanos ALIANA FABIOLA ARABE MOLINET Y ADOLFO JOSE BRACHO ABREU. La presente es dictada de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias N° 4 de ese Circuito Judicial Penal en la Ciudad de Cumaná a los 13 días del mes de enero del año dos Mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación, termino, se leyó y conformen firman.
El Juez Cuarto de juicio

Abg. Nayip Antonio Beirutti,
,
Los Escabinos:
Primer Titular: Navas Vásquez José Luis,
Segundo Titular, Narváez Pedro
Suplente Molinet Guerra Lila Zenaida
Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García.