REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000065
ASUNTO : RK01-P-2002-000065
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 27 de Octubre de 2005, estaba fijado Juicio Oral y Público a las 2:30 PM, seguido contra de la acusada Dinaira del Valle Marval Castillo, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha oportunidad se verificó loa incomparecencia de la Abogada Alina García, defensora privada de la acusada de autos, procediéndose a diferir la audiencia de Juicio, para el día de hoy 26-01-2006. Se ordeno librar las respectivas boletas de notificación a la mencionada defensora, y practicándose dicha notificación en fecha 07-11-2005 a las 10:20 AM, tal como consta en el folio N° 95 de la Pieza II del presente expediente.
Así las cosas tenemos que en el día de hoy constituido el Tribunal mixto tercero de juicio, conformado por el ciudadano Juez Presidente y los escabinos, se verificó la presencia de la acusada y de la representante del ministerio público, dejándose constancia de la incomparecencia de la referida abogada al acto de inicio del Juicio Oral y Público, trayendo como consecuencia otro nuevo diferimiento imputable a la defensa, sin constar en actas ni en el sistema electrónico Juris 2000 escrito alguno de solicitud de diferimiento o excusa de por parte de la mentada defensora; aunado a esto se verifico la resulta de la notificación en la que la profesional del derecho abogada Alina García estaba en conocimiento del Juicio que se iniciaba en la presente fecha, es por lo que este Organo Jurisdiccional actúa en estricto apego a la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 constitucional el cual dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justifica gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita por esta instancia)
Así las cosas, este Administrador de Justicia como garante del debido proceso y del derecho a la defensa que debe tener todo acusado de estar debidamente asistido por un abogado que lo represente, está en el deber de velar por que los preceptos Constitucionales sean debidamente respetados, y en el caso de marras han existido varios diferimientos como consecuencia de la inasistencia de la mentada defensora privada, generando que la acusada no hayan podido tener un juicio en su debida oportunidad, traduciéndose dicha incomparecencia en una traba para la realización de Juicio de conformidad con el precepto establecido en el artículo 257 constitucional, pues al no comparecer la defensa al llamado que hace este tribunal se traduce dicha conducta en un obstáculo para la realización del juicio, siendo el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, dentro de un Estado democrático y Social, de Derecho u de Justicia.
Nuestro legislador contempla normas relativas a la inasistencia de los defensores a los fines de evitar retrasos injustificados, tal es el caso de lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Juicio de realizará con presencia ininterrumpida de los Jueces y de las partes.
El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin permiso del tribunal. Si después de su declaración rehúsa permanecer, será custodiado en la sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Solo en caso de que la acusación sea ampliada, quién presida la audiencia lo hará comparecer para los fines de la intimación que corresponda.
Si su presencia es necesaria para practicar algún reconocimiento u otro acto, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública.
Si el defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo. (Negrita por esta instancia)
La norma transcrita contempla la posibilidad de que el tribunal declare abandonada la defensa, si el abogado no acude al llamado que le hiciere el Organo jurisdiccional, pues es de entender que al no acudir al juicio estando debidamente notificado este no tiene interés en ejercer su rol y en consecuencia ha abandonado la misma y de conformidad con en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal las partes deben litigar con buena fe, es por todo lo antes expuesto que este Tribunal considera que la abogada ALINA GARCIA ha abandonado la defensa de la acusada DINAIRA DEL VALLE MARVAL CASTILLO. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos estos razonamientos es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL ABANDONO de la defensa por parte de la abogada ALINA GARCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. SAMER ROMHAIN. LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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