REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 17 de Enero de 2006.
195º y 146º
RK01-P-2002-000091
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN y la secretaria de Fabiola Bauza, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2002-000091, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio en contra del acusado Antonio José Vargas Paisan, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, residenciado en el barrio los cocos, calle N° 02, casa N° 12, quién fuere detenido por funcionarios policiales en fecha 22-08-1998 a las 07:00 a.m, en el barrio los cocos, sector la cancha, cuya defensa fue ejercida por la defensora pública segunda de presos Abg. Yumaira Rodríguez; y a quién le fue atribuida la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiéndole a la fiscalía segunda del ministerio público formular cargos en su contra por el delito ya mencionado; siendo la oportunidad procesal se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 527 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto tuvo su inicio el día 22-08-1998, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad de cumaná, lo cual cursa en el folio 02 del presente expediente.
En fecha 28-08-1998, el presente asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, proveniente del cuerpo detectivesco, siendo distribuido y correspondiendo al tribunal tercero de primera instancia en lo penal el conocimiento de la misma bajo el N° 3.814. En fecha 16-10-1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante decisión decretó la detención judicial del ciudadano Antonio José Vargas Paisan, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 26-11-1998, el tribunal tercero de juicio mediante sentencia acordó someter a Juicio al ciudadano Antonio José Vargas Paisan, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Panel el tribunal acordó someterlo a las condiciones de no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización, presentaciones cada 08 días ante este Tribunal y no incurrir en delitos ni faltas. En fecha 10-02-1999, se realizó el acto de declaratoria de indagatoria del imputado en presencia de su defensor definitivo, Abogada Yumaira Rodríguez, donde el acusado ratificó sus declaraciones rendidas en la P.T.J, en fecha 24-08-1998, en la que expuso:
“Yo estaba en casa de un amigo, cuando me venía, llegaron dos motorizados, me registraron y me pidieron mi cédula, me dijeron que me montara en la patrulla y me trasladaron a la casilla policial de los cocos de allí me trasladaron al comando, pregunté cual era mi causa y me dijeron que era por droga, a mi en ningún momento me consiguieron droga, yo tengo testigos cuando me revisaron y no me consiguieron nada”.
En fecha 17-05-1999 en tribunal declara concluido el sumario en el presente asunto, y en fecha 26-05-1999 el ministerio público presenta los cargos en contra del imputado de autos por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 02-06-1999, la defensa del acusado presentó escrito de contestación de cargos en los que niega y contradice los cargos en contra de su defendido y solicita por cuanto no existen testigos de la actuación policial solo las declaraciones de los dos funcionarios que practicaron la detención, se absuelva a su defendido. En fecha 07-05-1999 la defensa introduce escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 14-06-1999 por el tribunal, donde acordó la citación de los ciudadanos Julio Cesar Morgado, Carlos Ernesto Núñez Trujillo, Edgar Antonio Blanco García y Yirver Alexander Figueroa a los fines de rendir declaraciones testificales.
Las partes no presentaron actos de informes tal como lo establece el artículo 527 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, siendo debidamente notificadas tal como consta en los folios 169 y 170del presente expediente.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS:
Este Juzgado observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y apreciando solo las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la etapa plenaria del presente proceso, se observa que en la evacuación de pruebas solo compareció a rendir testimonio el ciudadano Yirver Alexander Figueroa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.076, de profesión agente policial quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de poner de manifiesto en este acto, la cual es la misma que rendí y firme el día 27-08-98, ante la P.T.J; anexa al folio 38 y vuelto, y no tengo mas nada que decir”. EL contenido de esta declaración se transcribe en los siguientes términos:
“Estábamos efectuando un patrullaje por el barrio los cocos, sector la cancha, avistamos a tres sujetos, los cuales al avistar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, procedimos a pararlos para efectuarle un cacheo, en el momento del cacheo a uno de los sujetos se le encontró en su poder, estupefacientes en el bermuda azul, en el bolsillo derecho, una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia blanca presuntamente cocaína, procedimos a trasladarlos al comando general donde los mismos fueron identificados como Antonio José Vargas quien era el que tenía la droga; Julio Cesar Morgado y Carlos Ernesto Núñez Trujillo, quienes quedaron a la orden de la superioridad”.
Observa este sentenciador del contenido de la declaración antes señalada y que es la única practicada durante el juicio, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la participación del acusado en el delito atribuido, ya que de las declaraciones transcritas se observa que este funcionario fue quién practicó la detención del imputado e igualmente quién presuntamente incauto la sustancia ilícita. No existiendo testigo alguno que estuviere presente al momento en que presuntamente se practicó la incautación de la sustancia, siendo necesario la presencia de testigos que no solo hayan presenciado la incautación, sino que lo expongan a través de sus declaraciones ante el tribunal para que de alguna forma sea avalada con su testimonial la actuación policial, siendo en consecuencia insuficiente la declaración del solo funcionario policial por no incriminar al acusado en dicho hecho punible.
Aunado a esto tenemos que no quedó demostrada la existencia de sustancia ilícita, ya que en la etapa de evacuación de pruebas no se incorporo experticia alguna que determinara la ilicitud de la sustancia, su peso y tipo de sustancia ilegal, ni ningún otro medio de prueba solo aquella promovida en su debida oportunidad por la defensa. No quedo acreditado en consecuencia que el funcionario Yirver Alexander Figueroa Salazar, haya practicado al imputado incautación de alguna sustancia ya que no existió testigo que avalara y corroborara con sus declaraciones el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, criterio este mantenido de conformidad con sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la Registrada Rosa Mármol de León.
Es por ello que con las pruebas evacuadas no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, siendo que toda persona se considera inocente hasta que no se pruebe lo contrario, es por lo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado ANTONIO JOSE VARGAS PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y así debe decidirse.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el presente juicio que el acusado ANTONIO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759 sea autor del delito por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha formulado cargos, y es por ello que este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio lo declara inocente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el Abogado SAMER ROMHAIN Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta que el Ciudadano Antonio José Vargas Paisan, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, residenciado en el barrio los cocos, calle N° 02, casa N° 12 de cumaná Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el inmediato cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 17 días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 17 de Enero de 2006.
195º y 146º
RK01-P-2002-000091
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN y la secretaria de Fabiola Bauza, para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2002-000091, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio en contra del acusado Antonio José Vargas Paisan, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, residenciado en el barrio los cocos, calle N° 02, casa N° 12, quién fuere detenido por funcionarios policiales en fecha 22-08-1998 a las 07:00 a.m, en el barrio los cocos, sector la cancha, cuya defensa fue ejercida por la defensora pública segunda de presos Abg. Yumaira Rodríguez; y a quién le fue atribuida la comisión del delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas correspondiéndole a la fiscalía segunda del ministerio público formular cargos en su contra por el delito ya mencionado; siendo la oportunidad procesal se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 527 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, previa las consideraciones siguientes:
El presente asunto tuvo su inicio el día 22-08-1998, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de esta ciudad de cumaná, lo cual cursa en el folio 02 del presente expediente.
En fecha 28-08-1998, el presente asunto fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, proveniente del cuerpo detectivesco, siendo distribuido y correspondiendo al tribunal tercero de primera instancia en lo penal el conocimiento de la misma bajo el N° 3.814. En fecha 16-10-1998, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, mediante decisión decretó la detención judicial del ciudadano Antonio José Vargas Paisan, por considerarlo responsable de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad.
En fecha 26-11-1998, el tribunal tercero de juicio mediante sentencia acordó someter a Juicio al ciudadano Antonio José Vargas Paisan, y de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Panel el tribunal acordó someterlo a las condiciones de no ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización, presentaciones cada 08 días ante este Tribunal y no incurrir en delitos ni faltas. En fecha 10-02-1999, se realizó el acto de declaratoria de indagatoria del imputado en presencia de su defensor definitivo, Abogada Yumaira Rodríguez, donde el acusado ratificó sus declaraciones rendidas en la P.T.J, en fecha 24-08-1998, en la que expuso:
“Yo estaba en casa de un amigo, cuando me venía, llegaron dos motorizados, me registraron y me pidieron mi cédula, me dijeron que me montara en la patrulla y me trasladaron a la casilla policial de los cocos de allí me trasladaron al comando, pregunté cual era mi causa y me dijeron que era por droga, a mi en ningún momento me consiguieron droga, yo tengo testigos cuando me revisaron y no me consiguieron nada”.
En fecha 17-05-1999 en tribunal declara concluido el sumario en el presente asunto, y en fecha 26-05-1999 el ministerio público presenta los cargos en contra del imputado de autos por el delito de Posesión de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 02-06-1999, la defensa del acusado presentó escrito de contestación de cargos en los que niega y contradice los cargos en contra de su defendido y solicita por cuanto no existen testigos de la actuación policial solo las declaraciones de los dos funcionarios que practicaron la detención, se absuelva a su defendido. En fecha 07-05-1999 la defensa introduce escrito de promoción de pruebas, siendo estas admitidas en fecha 14-06-1999 por el tribunal, donde acordó la citación de los ciudadanos Julio Cesar Morgado, Carlos Ernesto Núñez Trujillo, Edgar Antonio Blanco García y Yirver Alexander Figueroa a los fines de rendir declaraciones testificales.
Las partes no presentaron actos de informes tal como lo establece el artículo 527 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal, siendo debidamente notificadas tal como consta en los folios 169 y 170del presente expediente.
DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS:
Este Juzgado observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y apreciando solo las pruebas que fueron debidamente evacuadas en la etapa plenaria del presente proceso, se observa que en la evacuación de pruebas solo compareció a rendir testimonio el ciudadano Yirver Alexander Figueroa Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.381.076, de profesión agente policial quién expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la declaración que se me acaba de poner de manifiesto en este acto, la cual es la misma que rendí y firme el día 27-08-98, ante la P.T.J; anexa al folio 38 y vuelto, y no tengo mas nada que decir”. EL contenido de esta declaración se transcribe en los siguientes términos:
“Estábamos efectuando un patrullaje por el barrio los cocos, sector la cancha, avistamos a tres sujetos, los cuales al avistar la comisión policial tomaron una actitud sospechosa, procedimos a pararlos para efectuarle un cacheo, en el momento del cacheo a uno de los sujetos se le encontró en su poder, estupefacientes en el bermuda azul, en el bolsillo derecho, una bolsa plástica transparente contentiva de una sustancia blanca presuntamente cocaína, procedimos a trasladarlos al comando general donde los mismos fueron identificados como Antonio José Vargas quien era el que tenía la droga; Julio Cesar Morgado y Carlos Ernesto Núñez Trujillo, quienes quedaron a la orden de la superioridad”.
Observa este sentenciador del contenido de la declaración antes señalada y que es la única practicada durante el juicio, se concluye la existencia de una duda razonable sobre la participación del acusado en el delito atribuido, ya que de las declaraciones transcritas se observa que este funcionario fue quién practicó la detención del imputado e igualmente quién presuntamente incauto la sustancia ilícita. No existiendo testigo alguno que estuviere presente al momento en que presuntamente se practicó la incautación de la sustancia, siendo necesario la presencia de testigos que no solo hayan presenciado la incautación, sino que lo expongan a través de sus declaraciones ante el tribunal para que de alguna forma sea avalada con su testimonial la actuación policial, siendo en consecuencia insuficiente la declaración del solo funcionario policial por no incriminar al acusado en dicho hecho punible.
Aunado a esto tenemos que no quedó demostrada la existencia de sustancia ilícita, ya que en la etapa de evacuación de pruebas no se incorporo experticia alguna que determinara la ilicitud de la sustancia, su peso y tipo de sustancia ilegal, ni ningún otro medio de prueba solo aquella promovida en su debida oportunidad por la defensa. No quedo acreditado en consecuencia que el funcionario Yirver Alexander Figueroa Salazar, haya practicado al imputado incautación de alguna sustancia ya que no existió testigo que avalara y corroborara con sus declaraciones el testimonio del funcionario actuante en el procedimiento y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia “el solo dicho por los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad”, criterio este mantenido de conformidad con sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004 con ponencia de la Registrada Rosa Mármol de León.
Es por ello que con las pruebas evacuadas no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, siendo que toda persona se considera inocente hasta que no se pruebe lo contrario, es por lo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado ANTONIO JOSE VARGAS PAISAN, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la colectividad y así debe decidirse.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el presente juicio que el acusado ANTONIO JOSE VARGAS, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759 sea autor del delito por el cual la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha formulado cargos, y es por ello que este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio lo declara inocente del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el Abogado SAMER ROMHAIN Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta que el Ciudadano Antonio José Vargas Paisan, quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.315.759, residenciado en el barrio los cocos, calle N° 02, casa N° 12 de cumaná Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIANTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el inmediato cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 17 días del mes de Enero del año dos mil Seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA BAUZA.
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