REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná 13 de Enero de 2006.
195º y 146º
RK01-P-2002-000008

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN y la secretaria de sala Abogada Adreina Almeida para conocer de la causa penal signada con el Nº RK01-P-2002-000008, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público que fuera iniciado en virtud de Acusación formal planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado AMILCAR JOSE GUERRA, quién es venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-05-1958, soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561, de profesión agricultor, residenciado en las parcelas, casa sin número de la población de cocollar, cuya defensa fue ejercida por la abogada OMAIRA CENTENO, Defensora Pública Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida se llamara Francisco Presilla, siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:




I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

La parte fiscal: “Ratifico la acusación contra del ciudadano Amilcar Guerra por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de Francisco Presilla, ya que en fecha 15/07/2002, se recibe llamado a la policía del Estado Sucre, en donde se le informó que fue hallado un cuerpo sin vida de un sujeto con diferentes heridas por arma blanca siendo identificado posteriormente como Francisco Presilla dichas heridas se pudo evidenciar en distintas partes del cuerpo, encontrándose cerca del lugar un arma blanca cuchillo que en el mismo se hallo una sustancia pardo rojiza siendo sustancia hematica. Se realizó indagaciones y se pudo evidenciar que el día anterior habían tenido una riña con el hoy occiso siendo los ciudadanos Amilcar Guerra y Jesús Sucre este último se encuentra evadido de la justicia y que esa mismo día en la noche se encuentra el hoy occiso ingiriendo licor con los dos sujetos anteriormente indicados y que posteriormente se pudo evidenciar que el hoy occiso estaba huyendo de estos dos sujetos, se pudo arrojar de las investigaciones que Jesús Sucre le casó la muerte al hoy occiso. Solicito al tribunal ordene la apertura de la evacuación de las pruebas en la presente audiencia una vez escuchado los alegatos de la defensa, y se le condene al hoy acusado por el delito que se le acusa (sic).

Ofrece la representación fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en el juicio oral y público la declaración de los expertos: Angel Perdomo, quién realizó autopsia al cadáver; la declaración de los funcionarios Miguel Morales; adscrito a la policía del Estado Sucre, y los funcionarios José Gregorio Mujica, Carlos Vidal y Asdrúbal Guerra, todos ellos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la declaración de los testigos: Fabiola Rivas Bello, José Gregorio Díaz Castillo y Gregorio Núñez López.

Fueron admitidas en audiencia preliminar las siguientes pruebas documentales Protocolo de autopsia N° 178-2002.

Fueron esos los términos en los que planteo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público acusación en el juicio oral y público en contra de los acusados AMILCAR JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional En Grado De Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida se llamara Francisco Presilla.

Señala la Defensa abg. Omaira Centeno. “Considera la defensa durante el debate que se realizara en esta sala, lograr probar que mi defendido no tuvo ninguna participación en dicho delito que se le imputa el mismo en grado de complicidad. Las pruebas ofrecidas por este defensa son las mismas que ofrece el ministerio público. Como ha dicho la fiscal el cadáver del hoy occiso se halló no habiendo ningún testigo que pueda declarar aquí quien fue la persona que cometió el hecho. Razón por la cual esta defensa considera que una vez terminado el debate solicita se dicte una sentencia absolutoria ya que no se demostrara que tuvo alguna participación en el hecho punible que se le acusa”. (Sic) Recogida del acta de debate.

II
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS.

Se le impuso al acusado AMILCAR JOSÉ GUERRA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no están obligados a declarar, pero si lo desean lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar el juicio no se paralizara, quien manifestó no querer declarar.


III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo practicadas las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se observa:

La declaración del funcionario Miguel Morales adscrito a la policía del Estado Sucre quien compareció a juicio, previo juramento de decir la verdad e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“Aproximadamente a las 3 de la mañana llego una comisión del destacamento numero 12 al puesto se nos informo que se encontraba un ciudadano en la vía de cocollar y se me comisionó para que resguardara el cadáver hasta que llegara la PTJ”.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿a que sitio llego a cuidar el cadáver? Al lado de una gallera, ¿Qué características tenia el cadáver? Masculino.

Las declaraciones de la testigo Fabiola Alejandra Vera Rivas, quien compareció a juicio y previo juramento de decir la verdad e impuesta del motivo de su comparecencia expuso:
“Yo lo vi a el, me entrego una plata para que se le entregara a la señora, el me la entrego y yo me fui”.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿Cuándo dice que lo vio a el a quién se refiere? Al señor Francisco (occiso), ¿a que hora la vió a el? como a las seis, ¿en compañía de quien? de su hermano ¿como se llama? Rafael, ¿conoce al acusado? Si, ¿lo vio esa noche en compañía del occiso? No, ¿vio usted al acusado cerca de la gallera? No ¿el día de los hechos vio al hoy acusado en algún sitio del pueblo que no fuera la gallera? No.

Las declaraciones del experto Ángel Perdomo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quién compareció a juicio debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“Fui comisionado para practicarle la autopsia a un cadáver de sexo masculino de unos treinta y nueve años de edad, el mismo presentaba múltiples lesiones a causa de un arma blanca unas catorce herida por arma blanca en distintas partes del cuerpo todas heridas inciso cortante la mas importante de ellas la causada en la ingle causándole un shock hipovolémico”.

A las preguntas de la fiscalía respondió: ¿en su experticia cursa el nombre del cadáver? Si se llama Francisco Presilla.

La declaración del funcionario José Mujica, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quién compareció a juicio debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“El 15/06 /2002 a eso de las cuatro horas de la mañana me encontraba de guardia y recibimos llamado de la policía del estado que nos informaron que en la población de cocollar se encontró en la vía publico a una persona fallecida por distintas lesiones por arma blanca nos trasladamos al sitio y nos conseguimos con una comisión de la policía; nos dan los datos de la persona que se encontraba tirado en el pavimento de apellido Presilla de 39 edad para ese momento. Se inspeccionó el sitio se recaudo sustancia color pardo rojizo, una navaja color verde agua, se procedió a levantar el cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta. Seguidamente converse con una persona mayor de la casa más cercana al sitio, en ese momento hizo acto de presencia la concubina del occiso y que nos manifestó que el señor salio en horas de la mañana a buscar un dinero y este no había regresado. Me traslado hasta el comando de la policía y entrevisto a la concubina del occiso y a dos persona que había visto al hoy occiso el día que fue hallado. Siguiendo con las investigaciones nos entrevistamos con un sobrino del occiso y este nos manifestó que dos ciudadanos uno de nombre Amilcar y otro de nombre Miguel se encontraban ese día con el hoy occiso, corroboráramos la información con un ciudadano llamado Gollo. Fuimos hasta su vivienda la misma estaba cerrada. Se presenta ante el despacho los ciudadanos Amilcar y Miguel; y uno de ellos nos manifestó que estaba presente cuando Miguel tuvo una discusión con Francisco y le causa las heridas y al entrevistar al otro nos dice todo lo contrario. Y estos son puestos a la orden de la superioridad”.

A las preguntas del Juez presidente respondió: ¿encontraron un arma blanca? Si estaba en el pavimento de la acera, ¿las personas que entrevisto Amilcar y Miguel observó si tenían alguna lesión? No, no tenían.

La declaración del testigo José Gregorio Castillo, quien compareció a juicio debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso:
“Yo hable temprano con el, yo iba saliendo para mi casa era como las 9 o las 10 de la noche, el me dijo que le habían zumbado tres y no me dijo que había sido, ni nada”.

A las preguntas de la fiscal respondió: ¿a quien se refiere cuando dice el? Al occiso ¿a que hora encontró al occiso? Como a las diez de la noche ¿Qué le quiso decir con que le zumbaron? El no me dijo no se si quiso decir golpes o algo, nada no me lo dijo ¿después que lo vio en esa oportunidad lo vio en otro momento? No ¿conoce al excusado? No ¿y al señor Sucre que le dicen chiguire? Lo he visto
A las preguntas del Juez presidente respondió: ¿le dijo si había sido una persona el que le había lanzado algo? No me dijo nada.

Se incorporo por su lectura el protocolo de autopsia número 178-2002 suscrita por el Dr. Ángel Perdomo, en donde se deja constancia del examen forense practicado a un cadáver de sexo masculino de 39 años de edad, piel morena, pelo negro, bigote negro, contextura delgada, presentaba heridas por arma blanca, siendo la causa de la muerte herida por arma blanca en ingle, con sección de la arteria femoral derecha. Shok Hipovolémico.

Observa este sentenciador del contenido de las declaraciones antes señaladas y que son las únicas practicadas durante el juicio se concluye la existencia de una duda razonable sobre la participación del acusado AMILCAR JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561, en hecho de que se le acusa, como es el delito de Homicidio Intencional En Grado de Complicidad Correspectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal atendiendo al las declaraciones de los testigos y funcionarios que declararon durante el desarrollo del debate oral y público. Las declaraciones del funcionario Miguel Morales quién señaló que recibió información de una comisión de la policía del estado que le manifestaron que en la vía de la población de cocollar se encontraba un cadáver, y este se traslado hasta el lugar, custodiándolo hasta que llegara la comisión del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Este funcionario en sus declaraciones dejo claro que el mismo no presencio los hechos pero si constato la existencia del cadáver tirado en la vía pública, por lo tanto su declaración se valora ya que aporta elementos probatorios en cuanto a la comisión de un hecho punible, mas no en cuanto a la participación del acusado en el delito.

El funcionario José Mujica fue quién se traslado en una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas hasta el sitio donde se encontraba el cadáver y procedió al levantamiento, siendo esto en la población de cocollar. Manifestó “recibimos llamada de la policía del Estado que nos informaron que en la población de cocollar se encontró en la via pública una persona fallecida… Se procedió a levantar al cadáver e introducirlo en la unidad furgoneta” (sic). Su declaración adminiculada a las del funcionario Miguel Morales quién custodió al cadáver en la población de cocollar acreditan que ciertamente el occiso fue hallado en la población de cocollar, lugar este en que los funcionarios mencionan se encontraba el cadáver.

De igual forma José Mujica, indicó que en el trabajo investigativo se comunico con el sobrino del occiso que le informo que su tío se encontraba en compañía de dos sujetos de nombres Amilcar y Miguel.
Estos dos ciudadanos se trasladaron hasta el cuerpo detectivesco y el funcionario José Mujica les tomo declaraciones. Señalo que el acusado Amilcar indicó que Miguel había sostenido una pelea con el hoy occiso causándole las heridas y Miguel respondió todo lo contrario. El testimonio de este funcionario en cuanto a lo declarado por el acusado en el despacho policial, no fue corroborado ni por el acusado, ni por el sobrino del hoy occiso que según el funcionario menciono al acusado que se encontraba con el occiso, por lo tanto no pueden atribuírsele valoración alguna a declaraciones de terceros que no hayan sido ratificadas en juicio o incorporadas conforme a las reglas de la prueba anticipada, por lo tanto este tribunal valora sus declaraciones ya que aportan elementos probatorios en cuanto a la comisión de un hecho punible por haber presenciado la existencia del cadáver en la vía pública, mas no en cuanto a la participación del acusado en el delito que se le atribuye.

El experto Angel Perdomo quién ratificó en juicio Oral y Público protocolo de autopsia N° 178-2002, al cadáver de quién en vida se llamara Francisco Presilla, señalando que presento 14 heridas causadas por arma blanca y que la de mayor gravedad fue localizada en la ingle. La causa de la muerte fue por Shok Hipovolémico. Con sus declaraciones quedó acreditada que la muerte del ciudadano Francisco Presilla, quién según declaraciones de los funcionarios José Mujica y Miguel Morales, se encontraba en la vía pública de la población de cocollar, fue como consecuencia de un Shok Hipovolémico producido por herida por arma blanca. Este tribunal valora las declaraciones del experto Angel Perdomo que acredita la causa de la muerte del hoy occiso.

La declaración de la testigo Fabiola Alejandra Vera que señaló en el debate Oral y Público que converso con el hoy occiso la fecha en la que ocurrieron los hechos, aproximadamente como a las 6:00 PM; indicó que el occiso le entregó un dinero a ella para que se lo entregara a su señora conversando con este en una bodega ubicada frente a una gallera. Indicó que el occiso se encontraba en compañía de su hermano de nombre Rafael. A pregunta de la fiscalía si la testigo vio al acusado en compañía del occiso, respondió No. Su declaración no aporta ningún elemento probatorio en cuanto a la comisión del hecho punible ni en cuanto a la participación del acusado en el delito que se atribuye, por lo tanto su declaración se desestima.

El testigo José Gregorio Castillo quién indico al tribunal que aproximadamente de 9 a 10 p.m., converso con el occiso y este le indicó que lo habían agredido “el me dijo que le habían zumbado tres y no me dijo que había sido nadie”. A pregunta del ciudadano Juez ¿le dijo si había sido alguna persona el que había lanzado algo? “no me dijo nada”. De sus declaraciones de observa que este testigo no presencia la comisión de hecho punible alguno y tampoco aporta elementos probatorios en cuanto a la participación del acusado en el delito que se le atribuye, por lo tanto su declaración se desestima.

Así las cosas tenemos que con la declaración de los funcionarios Miguel Morales y José Mujica solo quedó acreditado la comisión de un hecho punible, pues ambos presenciaron la existencia del cadáver el la vía de la población de cocollar, pero estos funcionarios no presenciaron los hechos que produjeron la muerte de Francisco Presilla, por lo que su declaración no incriminan al acusado en dicho hecho punible, aunado a esto el experto angel Perdomo determinó que la causa de la muerte del occiso fue como consecuencia de heridas por armas blancas, una de ellas la mas importante fue proferida en la ingle que trajo como consecuencia un Shok Hipovolémico, corroborando con sus declaraciones que efectivamente el occiso fue objeto de un ataque, pero no quedo demostrada, ni siquiera relación alguna entre los hechos ocurridos y el acusado, pues ninguno de los testigos ni de los funcionarios que declararon, relacionaron al acusado con los hechos que le atribuyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que no se logró desvirtuar con las pruebas evacuadas el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional y Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que toda persona se considera inocente hasta que no se pruebe lo contrario, es por lo que este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio estima procedente en el presente caso DICTAR SENTENCIA ABSOLUTORIA para el acusado AMILCAR JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida se llamara Francisco Presilla, y así debe decidirse.-

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral u público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal se resuelve que NO QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado AMILCAR JOSE GUERRA, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561 sea participe del delito por el cual lo acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo cual este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio lo declara inocente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal, en perjuicio de quién en vida se llamara Francisco Presilla, y procede a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.

DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el Abogado SAMER ROMHAIN Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta que el Ciudadano AMILCAR JOSE GUERRA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.933.561, nacido en fecha 01-05-1958, agricultor, residenciado en las parcelas, casa sin número Cocollar, Estado Sucre, es NO CULPABLE del delito por el cual los acusa la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por lo tanto queda ABSUELTO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 ambos del Código Penal en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el inmediato cese de las medidas cautelares que le fueran impuestas consistentes en presentaciones por ante el destacamento de policía del estado Sucre en la población de Cumanacoa. Líbrese oficio a la comandancia general de la policía informando el cese de la medida cautelar instruyendo a los ciudadanos alguaciles que se sirvan realizar las gestiones necesarias para ello. Dada y firmada la presente parte dispositiva en la Ciudad de Cumaná a los 09 días del mes de Diciembre del año dos mil Cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN


LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA ALMEIDA