REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000002
ASUNTO : RK01-X-2005-000049
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en el presente asunto penal seguido en contra de los acusados Jandy José Sillero Guzmán, Simón Antonio Gutiérrez Parejo y Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, se dicto sentencia interlocutoria en fecha 27 de Julio de 2004, donde este Juzgado acordó la separación de la causa seguida en contra del acusado Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 17.538.119, debido a que la incomparecencia del mencionado acusado producía retardo en la realización del Juicio Oral y Público. En fecha 11 de Octubre de 2005, se procedió a dar inicio al Juicio seguido en contra de los acusados Jandy José Sillero Guzmán, Simón Antonio Gutiérrez Parejo, siendo absueltos mediante sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2005. Se observa que al acusado Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad en Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Cuarto de Control en fecha 12-02-2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin previa autorización de ese Tribunal.
Revisado como ha sido el sistema electrónico Juris 2000, para verificar el cumplimiento del régimen de presentación que les fuere impuesto, al Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, se observa que el mismo debería presentarse ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Panal cada 8 días, y no han cumplido con las presentaciones a la que esta obligado.
Asimismo se observa no consta en las actuaciones que tal medida haya sido ampliada, levantada o dejada sin efecto por autoridad Judicial alguna, razón por la cual este acusado debería ser mas responsable con el cumplimiento de las condiciones a las que se comprometió a cumplir con este Órgano Jurisdiccional, observándose además que los últimos diferimientos efectuados han siso motivados a su incomparecencia
En consecuencia y debido a su inasistencia a los actos fijados por este Organo fue la razón y motivo por la que este Juzgado procedió a llevar a cabo el juicio oral y público en contra de los otros coacusados, aunado a esto, se ha verificado el incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuere impuesta en fecha 12-02-2003 siendo en consecuencia procedente la: REVOCATORIA de la medida Cautelar de la cual goza el acusados Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 17.538.119, y en su lugar ordenar su inmediata aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Acuerda: REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Sucre sin autorización del tribunal de la cual gozaba el acusado: Leonardo Rafael Carvajal Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 17.538.119. Todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 262 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en su lugar se acuerda su inmediata aprehensión judicial y que sea el mismos recluido en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad y puesto a la orden de este Tribunal, medida de aseguramiento dictada en razón de no haber cumplido el acusado sin causa justificada con el régimen de presentaciones que le fuere impuesto por este Tribunal y por no presentarse a los actos fijados por este juzgado para la realización del juicio oral y público. Líbrese orden de aprehensión a nombre del acusado antes mencionado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad para que el referido acusado sea incluido el sistema policial como personas solicitadas por este órgano. De igual forma se acuerda librar oficios al C.I.C.P.C, Policía del Estado Sucre y Destacamento 78 de la Guardia Nacional para que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del referido Código giren instrucciones para hacer efectiva su captura. CUMPLASE
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
Abg. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA
Abg. FABIOLA BAUZA.
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