REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL PRIMERO E JUICIO - CUMANÁ
Cumaná, 26 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2003-000041
ASUNTO : RK01-P-2003-000041


Vista la solicitud formulada en la sala de audiencias y previo al inicio del Juicio Oral y Público, formulada por el acusado RONNY JOSE MAIZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.910.492, residenciado en el Barrio el Dique, sector el callejón, casa N° 32, Cumana-Estado Sucre, quien pidió fuere suspendido el inicio del Juicio Oral y Público y que se fijara una nueva oportunidad, debido a que para esta fecha, la Abg. Omaira Guzmán, que es la defensora pública que ha ejercido su defensa en el proceso, no se encuentra prestando servicios y en su lugar está como defensora pública suplente la Abg. María Ortiz quien él considera que no conoce el caso y el no le tiene confianza para el desempeño de su defensa, oída la opinión del fiscal del Ministerio Público, Abg. Fernando Soto, quien manifestó que para resolver la incidencia se debe interrogar a la defensora suplente Abg. María Ortiz, para saber si ella se encuentra preparada para efectuar la defensa del acusado y de no estarlo, el Ministerio Público no tiene objeción alguna para que el acto se suspenda, ya que hay que garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio del derecho a la defensa del acusado y oida la exposición de la Defensora María Ortiz, quien manifestó que a pesar de tener un numero elevado de causas y no haber tenido tiempo suficiente para revisar con detenimiento todas las actas del expediente, este caso se trata de un juicio repuesto, donde su defendido fue condenado y posteriormente ejercido los recursos, se anuló la sentencia, habiendo actuado siempre la Abg. Omaira Guzmán, que es quien conoce el caso, pero ella en virtud de ser su suplente, también está en capacidad de defender el acusado, ya que se trata de un juicio oral, donde se ejerce la defensa oralmente en la audiencia a través del control y contradicción de los medios de pruebas, así que corresponde al tribunal decidir si le da inicio al juicio o si se fija nueva oportunidad para esperar el regreso de la doctora Omaira Guzmán, este tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República, una de las garantías del debido proceso es la celeridad, por tanto, no puede ser sacrificada esa garantía, por deseos personales de las partes, toda vez que el artículo 49 de la Constitución de la República en su ordinal 1, establece la garantía del derecho a la defensa, con la presencia de un profesional del derecho que esté capacitado técnicamente para el ejercicio del cargo de defensor, por ello, la figura del defensor de confianza está reservada para el supuesto que el acusado cuente con recursos para pagar abogado privado que le asista. En el caso del defensor público, el Estado provee al acusado de un defensor, que es un profesional probo, idóneo y capacitado profesionalmente para el ejercicio del cargo, quien debidamente juramentado, asume la defensa del acusado, con todas las garantías de Ley. Por esta razón, se cumple con la garantía del derecho a la defensa, con la actuación de uno cualquiera de los defensores públicos debidamente preparados para el ejercicio del cargo, sin que se pueda tolerar el capricho personal del acusado o la preferencia hacia determinado defensor.

Así en vista que la defensora pública María Ortiz, se encuentra debidamente juramentada para el ejercicio del cargo y ha manifestado estar en capacidad técnica y profesional, para el desempeño de la defensa, queda garantizado el ejercicio de los derechos del acusado, con su actuación en el juicio, por lo que se debe declara sin lugar la petición del acusado y así se decide.

Por otra parte, lo dispuesto en el último aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, refuerza el argumento de este Tribunal, con relación a la garantía de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 constitucional citado, cuando prevé la posibilidad de que el juez declare el abandono de la defensa y proceda a su reemplazo en caso de inasistencia injustificada al acto del Juicio Oral y público o por ausencia injustificado de la sala de audiencias, por parte del abogado que esté ejerciendo la defensa del acusado.

Ante este situación, el acusado deberá designar otro profesional del derecho que le asista en el juicio oral y público y de no hacerlo, el juez deberá designarle un defensor público, para que ejerza la defensa, lo que confirma que la defensa técnica sin duda debe ejercerla un abogado de confianza del acusado, en principio, pero de no existir éste, se garantiza el derecho a la defensa con la actuación de un profesional del derecho con conocimiento y capacidad técnico profesional para el desempeño del cargo.

Con fundamento en lo expuesto, este Tribunal Primero de Juicio Actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud del acusado Ronny Mayz Velásquez y en consecuencia ordena el Inicio del debate Oral y Público, quedando notificada la presente decisión en la propia sala de audiencias donde fue pronunciada oralmente.
EL JUEZ PRESIDENTE



ABG. JUAN CHIRINO COLINA
EL SECRETARIO


ABG. SIMÓN MALAVE