REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA
Asunto Principal N°. RP01-P-2003-0006
Visto el debate oral y público celebrado durante los días , 18 23 y 24 de Enero de 2006 ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. José Alejandro Alcalá y los Escabinos Esther Maria Córdova y Yaritza Gonzalez y el secretario Abog Daniel Gonzalez con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. JESUS REQUENA, formuló acusación en contra del ciudadano Freddy Antonio Cadena Venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad 10.265.140 de profesión u oficio chofer, residenciado en Maracay Estado Aragua urbanización Luz y Libertad casa numero 3 quien fue defendido por el defensor Privado Abg. Reyes Cecilio Sanabria, al ser señalado como autor de los siguientes hechos:
Que el día 07 de Febrero de 2003, El acusado conducía un Autobús perteneciente a la empresa de transporte Expresos Ayacucho que cubría la Ruta Cumana – Valencia y en el trayecto de Cumana hacia Puerto La Cruz en el sector Santa Fe al tratar de adelantar un vehículo que iba delante de este invade el canal contrario impactando con otro vehículo marca Yavelin donde Tripulaban cuatro personas, quienes fueron identificadas como Maria De Los Ángeles Quilarque, Maria Teresa Quilarque, Elio Rubén Rodríguez y Elio Ruben Rodríguez, quienes fallecieron instantáneamente , ratificando los medios de prueba ofrecidos y solicitando a los Escabinos estar muy atentos.
Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal vigente para la fecha del hecho.
El acusado al rendir declaración, sostuvo: Cuando yo iba en sentido Cumana Puerto La Cruz que entre en la recta de Yaguaracual, en Santa Fe allí venia el camión y detrás venia el carrito y fue cuando el carro se lanzó a unos doce metros de distancia de mi y no pude maniobrar nada ese carro estaba pasando al camión y salio con decisión y el camión le dio pata según tengo entendido ellos venían peleando .
Su defensa por su parte Rechazó en todo y cada una de sus partes las argumentaciones fiscales en virtud de que los hechos no son como los narra el Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 127 de la Ley de Transito Terrestre , mi representado esta exonerado de de esta responsabilidad por cuanto el accidente se origina por culpa de la victima en virtud de adelantar al camión
que existió culpa de la victima, por ser quien produjo el accidente y que su defendido, obró con prudencia y cuidado, pero ante la conducta desarrollada por la victima, no pudo evitar el accidente, razón por la cual se quedó parado, solo a esperar que este maniobrara, por lo que pidió que su defendido sea absuelto.
Quedó así establecido como hechos y circunstancias objeto del debate lo antes narrado.350, infracción que esta inserta por el funcionario actuante que solicito a este Tribunal este presente a fin de ratifique su informe elaborado donde expresa cambio indebido de canal , por otra parte queda evidenciado que mi representado esta exonerado de responsabilidad, por cuanto el no realizo la actividad que constituye el delito, esa maniobra corresponde única y exclusivamente a una de las victimas y que como consecuencia de ello el accidente se origina. Ratificando las pruebas ofrecidas.
En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante el debate, el Ministerio Público ofreció y rindieron declaración los ciudadanos: Carlos Landaeta, Neuris Del Valle Quilarque Guerra, Eudys Quilarque, los funcionarios de adscritos a la dirección general de Transito Terrestre Cabo Segundo José Jesús Betancourt y Cabo Primero Nelson Rivas por su parte la defensa ofreció y rindieron declaración los ciudadanos: Luis José Córdova Avilez y Luis Enrique Bauza y se incorporaron mediante su lectura, sin oposición alguna de la defensa, Croquis del accidente, protocolos de autopsias de los occisos, experticia 355, practicada al la unidad Perteneciente a la Empresa Expresos Ayacucho, la experticia sin numero practicada al vehículo Yavelin, informe técnico realizado por el funcionario Nelson Rivas. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contra replica. La victima antes de finalizar el debate hizo uso de su derecho de palabra manifestando que sus hijas no tomaban licor ni fumaban y que Vivian Playa Colorada, no que estaban en la playa ese día, Y finalmente el acusado dijo antes del cierre del debate, después de lo que paso la otra señora que vino nos contó que ellos habían tenido problemas y que ellos eran primos y venían peleando por las novias, a la otra señora no le convenía hablar al respecto, ese carro me salio de frente.
Corresponde hacer un análisis lógico comparativo y deductivo, de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, durante las audiencias de desarrollo del Juicio Oral y Público, para construir con ello, el fundamento de la decisión, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar así cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad del acusado, construyendo con ello, la motivación de la presente sentencia:
El hecho objeto del debate son las circunstancias por las cuales se produjo un accidente de transito donde perdieron la vida cuatro personas y que el Ministerio Publico las atribuyó a la conducta imprudente del acusado, al invadir el canal de circulación del otro vehículo involucrado en el choque, al tratar de adelantar un vehículo que se desplazaba delante de este, sin tomar las previsiones necesarias, mientras que el acusado, sostuvo que el hecho se produjo por la imprudencia de la victima, por lo que no puede atribuírsele a él. Así que el presente análisis debe centrarse en establecer cual de estos hechos resultó acreditado con las pruebas debatidas, dadas las versiones encontradas o contrapuestas de las partes involucrados en el hecho, es decir el acusado y la victima representada por el Ministerio Publico.
El acusado en su declaración y a preguntas sobre los hechos señaló que el carro pequeño (Yavelin) le salio como a unos doce metros de distancia que venia pasando al camión y salio con decisión y que este no pudo maniobrar, también sostuvo y que el impacto fue de frente, que circulaba aproximadamente a cincuenta Kilómetros por hora y que el accidente ocurrió en el canal derecho.
Al comparar esta declaración, con lo dicho por los testigos, se observa que la ciudadana Neris del Valle Quilarte manifestó nos dirigíamos a Yaguaracual a llevarle dinero a una niña en playa colorada ellos se bebieron dos cervezas y luego hicimos una parada en santa Cruz , luego seguimos cuando íbamos en la recta nosotros veníamos adelante y ellos atrás, cuando pasamos venia un carro pequeño y el expreso autobús venia hacia nosotros, el muchacho esquivo y escuchamos el golpe. Lo que contradice lo dicho por el acusado.
Eudy Isabel Quilarque Guerra señaló veníamos de playa colorada mis cuatro hermanas dos que venían en el Yavelin y dos en el camión salimos para Yaguaracual, al llegar a la recta de Nurucual íbamos y les dije vamos a esperar a los otros cuando el carro venias tras de nosotros y al llegar a Nurucual venia el autobús pasando otro carro el camión se orillo y luego sentimos el golpe….
El testigo Luis José Córdova manifestó yo me dirigía hacia Caracas en una unidad de expresos ayacucho yo iba en la butaca detrás del chofer y pude ver los faros de un carro que venían en el canal del autobús y ocurrió el choque y vimos lo que había pasado y vimos un carro deportivo rojo y escuchamos comentarios de que el Yavelin venia pasando carros a exceso de velocidad.
El testigo Luis Enrique Bauza manifestó ese día iba en el autobús y vi el carrito que venia el carrito de allá para aca pasando un 350 y se le metió al autobús y vimos que el carrito estaba en pedazos y que los que venían estaban muertos y al bajarnos escuchamos que venia loco pasando carros.
Carlos José Landaeta, quien es funcionario del cuerpo de Bomberos y manifestó que recibió una llamada tratándose de accidente de transito en la recta de Nurucual llegue al sitio y observe un carro pequeño javelin con un expreso que impactaron de frente y había cuatro cadáveres en el lugar espere a transito y comenzamos a trabajar como puede observarse, el dicho de estas testigos ( Nery Del Valle Quilarque y Eudy Isabel Quilarque Guerra) a excepción de lo manifestado por los ciudadanos: Luis José Córdoba Luis Enrique Bauza quienes afirman de que el carro pequeño venia pasando a un camión. Y José Landaeta, quien solo informó al Tribunal que se trasladado hasta el sitio del suceso y observó a los dos vehículos involucrados y los cuatro cadáveres, procediendo a trasladarlos hasta la morgue.
Coinciden con lo expuesto por el funcionario Nelson Rivas, quien realizó el informe técnico que el accidente se produce por imprudencia del conductor del autobús y llego a esa conclusión debido al croquis elaborado por el funcionario que levanto el choque donde se observó que los fragmentos de vidrio están en el canal de circulación del automóvil y por lógica se que el impacto se produce donde quedan los fragmentos de vidrio. Igualmente que el participante 2 (autobús ) invade el canal de circulación contrario provocando que el conductor 1(Javelin ) efectué una maniobra evasiva hacia su lado derecho lo que se pudo evidenciar por impacto en la puerta izquierda asea la puerta del conductor.
Por otra parte el funcionario José Jesús Betancourt, quien realizo el croquis del choque manifestó a preguntas del fiscal que la culpabilidad se determina mediante el informe técnico, estudio que permite determinar la causa básica de un accidente
El análisis probatorio efectuado, hace llegar a este juzgador a la conclusión, que el resultado dañoso, es decir las la muerte de los ciudadanos , es producto de la conducta imprudente desarrollada por el conductor del Vehículo (autobús) al realizar una maniobra indebida de pasarse al canal de circulación contrario, tratando de adelantar un vehículo sin tomar en cuenta que se aproximaba el otro vehículo involucrado.
Conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Penal, el acusado puede responder a titulo de culpa cuando la Ley le atribuye la responsabilidad del hecho, por haber obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservando las normas y reglamentos.
Todo lo expuesto permite concluir que fue determinante la conducta del acusado, para que se produjera el accidente que ocasionó la muerte de cuatro personas, porque existe una relación de causalidad entre la conducta del acusado y resultado dañoso, en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria y así se decide.
Por otra parte a fin de determinar la pena a aplicar el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El articulo 409 establece el que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones haya ocasionado la muerte de alguna persona será castigado con prisión de seis meses a cinco años , luego establece si del hecho resulta la muerte de varias personas …… la pena podrá aumentarse hasta ocho años.
En el caso que nos ocupa se produjo la muerte de cuatro personas por lo que la conducta desplegada por el agente se subsume en el supuesto contenido en la parte in fine del referido articulo.
Hecho esta adecuación de los hechos en el derecho, se pasa a determinar la pena a aplicar, por cuanto el contenido del articulo 409 no permite una interpretación literal entiende este Juzgador que la pana a aplicar es la que se obtenga tomando como referencia seis (06) meses como limite inferior y ocho (08) años como limite superior, en atención a las consideraciones antes expuestas, tomando el termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, siendo en definitiva la pena a aplicar en el presente caso de cuatro (04) años y tres(03) meses de presidio. Y así se decide.
Por Todo lo antes expuesto Tribunal Mixto Primero de Juicio, una vez cumplida con la deliberación y hecho un análisis de las pruebas que fueron debatidas en el presente juicio oral y público, con estricta observancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fue tomada la decisión por mayoría debido al voto salvado de la Escabino Yaritza González. Este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley RESUELVE: se declara CULPABLE al acusado FREDDY ANTONIO CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.265.140, residenciado en Maracay, La Morita, Estado Aragua, Urbanización Luz y Libertad, N° 3; de la comisión el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, del Código Penal en perjuicio de MARÍA DE LOS ÁNGELES QUILARQUE, MAIRA TERESA QUILARQUE, ELIO RUBÉN RODRÍGUEZ Y ROBIN BETANCO. Como consecuencia de la presente decisión se le condena a cumplir la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, más las accesorias de ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente en el año 2010, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se condena al acusado al pago de las costas procesales en el presente proceso. Ahora bien, por cuanto el acusado, FREDDY ANTONIO CADENA, se encuentra sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, y la pena aplicada no excede de cinco (5) años de prisión, y por cuanto la decisión no se encuentra definitivamente firme, este Tribunal acuerda mantenerlo en la misma situación de conformidad con el artículo 367 ejusdem, hasta tanto el Tribunal de Ejecución provea todo lo relativo al cumplimiento de la pena impuesta. quedando las partes notificadas en este acto.
Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticinco días del mes de Enero del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente
ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ
LOS ESCABINOS
YARITZA GONZÁLEZ ESTHER CÓRDOVA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL SALAZAR
|