ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-008095
ASUNTO : RP01-P-2005-008095

SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Debatida en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano José Ramón Arismendi Patiño, quien se encuentra asistido en el acto por la abogada María Ortiz, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial (Suplente); por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

La representante del Ministerio Público, abogada Edith Perdomo, en síntesis, en Audiencia Preliminar ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado, plenamente identificado en las actuaciones, expuso las circunstancias de hecho la cual cursa inserto a los folios 89 al 96 de la presente causa.

Asimismo expuso los fundamentos de derecho, encuadrando los hechos que atribuye y acontecidos el 23 de septiembre de 2005 aproximadamente a la 12:25 p.m. en las inmediaciones del sector Plaza Bolívar de esta ciudad, dentro del tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado actualmente en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el envase de plástico transparente con tapa azul contentivo de 44 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos a su vez de la droga denominada crack el cual fue decomisado lo cargaba oculta el referido imputado José Ramon Arismendi Patiño, antes de lanzarla debajo de la cama de la vivienda a la cual se introdujo en momentos en que huía de la comisión policial.

Igualmente expuso los fundamentos de la imputación, solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas, tales como declaración de EXPERTOS; Luis Zabaleta, Berenice Cabello, Jairo Cova, Eliseo Padrino Marín y Marvy Marchan SALAS; FUNCIONARIOS; Inspector Cruz Ramón López y Cabo/ 2do Vicente Ruiz, adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Destacamento de Policía N° 11; TESTIGOS; Isabel Maria Hernández Rodríguez y Fernando Luis Hernández; DOCUMENTALES; Experticia de Reconocimiento Legal N° 621, Inspección N° 2864, Experticia Química 9700-128-T-0611. Igualmente solicitó la admisión de estas pruebas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos de un eventual juicio oral y público, que se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado José Ramón Arismendi Patiño, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada María Ortiz y expuso: oída la acusación fiscal y revisada las actuaciones de la presente causa esta defensa solicita que no se admita la acusación en virtud que no están llenos los extremos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no existe fundados elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Sobre el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y en virtud de las siguientes consideraciones, la defensa q considera que en la declaraciones de los testigos que estuvieron presente en el procedimiento de fecha 23 de septiembre, los mismos fueron contradictorios, en el sentido de que uno manifiesta que entro a la viviendo que lo venían persiguiendo y al entrar a la misma arrojo hacia la cama de uno de los que vive en dicha vivienda es decir al hijo de la ciudadana Isabel Hernández , quien manifestó que un ciudadano desconocido penetró a su casa y entraron hasta el dormitorio y que la actuación de los policías lo hicieron sin permiso ni consentimiento de los dueños, esto lo dice el ciudadano Fernando Luis; y de la declaración de la dueña de la vivienda manifiesta que ella vio cuando un muchacho entró a su casa y vio que el arrojó un envase debajo de la cama de su hijo y dice que el entró arbitrariamente a su casa, habiendo contradicción en su declaración y a la defensa le extraña ya que estos son los dueños de la vivienda.

Por todo lo antes expuesto, la defensa solicita que la acusación no sea admitida y en su defecto solicitó un sobreseimiento de conformidad con el 318 ordinales 1 y 4 y en consecuencia solicito su libertad sin restricciones, a todo evento si el tribunal se aparta de la solicitud de la defensa y de conformidad con el 33, le da la facultad al tribunal para admitir total o parcialmente la acusación o cambiara la calificación jurídica por una distinta a la establecida en la acusación, asimismo solicito que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para que el tribunal ordene la apertura del juicio oral y público y promuevo como testigos a la Ciudadana Lesvia Arismendi, Alexander Salazar, Francys Gutiérrez, Yusmerys Martínez y Luis Carlos Hernández Rodríguez, ciudadanos estos que en su oportunidad la doctora Omaira Guzmán solicito por ante el Ministerio público fueran declarados a fin que su declaración iban aportar datos importantes a fin de esclarecer los hechos, Igualmente solicito copia simple de la presente acta levantada, es todo.

III
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Al término de la Audiencia Preliminar y luego de admitida formalmente la acusación en contra del ciudadano José Ramón Arismendi Patiño; el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyó al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado éste su voluntad de acogerse al mismo, procediendo a decir libre y espontáneamente, sin coacción y sin apremio: “Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena, es todo”. Al respecto el Fiscal no expuso nada y la defensa solicita la imposición inmediata de la pena con las atenuantes que fueren procedentes.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

En virtud de lo acontecido en la Audiencia Preliminar, escuchadas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, del imputado y la defensa, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a resolver sobre el control de la acusación y examinada como ha sido así como las actas del expediente concluye que en la presente causa, la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, quien quedó señalado como JOSÉ RAMON ARISMENDI PATIÑO, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, residenciado en el Barrio el Brasil, sector la esperanza, calle principal, casa N° 19 de esta ciudad.

Asimismo observa que se indica una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según acusación fiscal ocurrieron el día del hecho en fecha el 23 de septiembre del año 2005 siendo a las 12 horas y 25 minutos de la tarde, los funcionarios inspector (IAPES) Cruz Ramón López; cabo/ 2do (IAPES) Vicente Ruiz y Sgto./ 2do (IAPES) Willians campos, adscritos al Instituto autónomo de la policía del Estado sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-11-21 y al llegar a la calle Mariño, sector Plaza Bolívar de esta cuidad, avistaron a un ciudadano que al observar la comisión policial, asumió un a actitud nerviosa, por lo que el funcionario Cruz Ramón López, le dio la voz de alto y al identificarse como funcionarios policiales, dicho ciudadano salio a veloz carrera, iniciándose una persecución a pie; luego el ciudadano se introdujo dentro de una vivienda del mismo sector por lo que de conformidad con el articulo 210 ordinal 2 del copp, estando dentro de dicha residencia se entrevistaron con una ciudadana quien dijo ser propietaria de la vivienda, a la cual previa identificación como funcionarios policiales, le informaron que en su vivienda se había introducido un ciudadano que seguían, permitiéndoles el acceso a la misma, luego observaron que el ciudadano a quien seguía corrió hacia uno de los cuartos de la residencia y al llegar al mismo pudieron encontrar a dos ciudadanos, el que estaban siguiendo y otro quien manifestó ser hijo de la propietaria de la vivienda. Inmediatamente al cuarto se presentó la propietaria de la residencia cuando se iba a practicar la detención al ciudadano que lo seguían, este se despojo de un envase plástico color azul, el cual cayó debajo de la cama y al hallarlo se pudo constatar que dicho envase contenía la cantidad de 44 envoltorios cubiertos de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia pastosa presuntamente droga de la denominada CRACK y al efectuarse la revisión corporal amparados en los artículos 205 y 206 del copp, se le pudo localizar en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón la cantidad de seis mil bolívares en monedas de circulación legal, 4 monedas de 500 y 40 monedas de 100 bolívares procediendo a imponer al ciudadano del motivo de su detención y a leerle sus derechos como lo establece el articulo 125 del copp, para su posterior traslado en la unidad antes mencionada al destacamento policial N° 11 del I.A.P.E.S. quedando identificado como José Ramón Arismendi Patiño.

Este despacho judicial considera que la acusación fiscal se encuentra sustentada en fundamentos serios para el enjuiciamiento del ciudadano José Ramón Arismendi Patiño; así tenemos que para acreditar la existencia del hecho punible cursan a las actuaciones, acta policial elaborada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre cursante a los folios 2 y 3, mediante la cual se desprende la actuación de ese órgano de investigación, ratificada por las entrevistas de los funcionarios aprehensores William José Campos Álvarez, Vicente Argenis Ruiz Ortiz y Cruz Ramón López Oca, cursantes a los folios 76, 77, 87 y 88; quienes así confirman su contenido, se desprende que se encontraban en labores de patrullaje cuando se produce la aprehensión del imputado en las circunstancias de hecho expuestas anteriormente, dejándose constancia de la identidad del aprehendido, de los objetos, sustancia y dinero incautados que aparece descrito en experticia de reconocimiento legal N° 621 cursante al folio 15, estableciéndose el sitio del suceso con Inspección N° 2864 cursante al folio 18; quedando en lo fundamental ratificada la versión policial con las entrevistas de los testigos Isabel María Hernández y Fernando Luis Hernández, residentes de la vivienda donde se produce la aprehensión del imputado luego de la persecución a pie de que fue objeto, testigos que al establecer la identidad del aprehendido y los objetos incautados y cuya tenencia se le atribuye con concordantes, no obstante a que no coincida en todo en sus exposiciones; caso distinto es la contradicción que pueda emanar de la misma fuente de prueba en esos casos si pudiera hablarse de la falta de un fundamento serio para plantear la acusación, lo que no se trata de lo argumentado en la presente causa y pretenderse un sobreseimiento como consecuencia, pues no puede determinar ni establecer el Juez de la fase intermedia el mérito probatorio de cada prueba para establecer culpabilidad o inocencia, así se adhiere este Tribunal al criterio sostenido por la sala de casación penal del Tribunal Suprema de Justicia del 8 de marzo de 2005, en la causa 2003-337 en la que se sostuvo la imposibilidad de determinar o decretar el sobreseimiento de la causa sobre la base de análisis probatorios que corresponde al Juzgador de la fase de juicio.

Todo lo anterior aunado a las resultas de experticia química 9700-128-T-0611, practicada a la sustancia incautada, cursante al folio 75 en la que se establece como peso neto 2 gramos con 900 miligramos de cocaína base tipo crack, que excede de la cantidad señalada para la posesión y el consumo; y siendo que para establecer la existencia de los supuestos fácticos establecidos en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe tomarse en consideración la cantidad de sustancia de naturaleza estupefacientes o psicotrópicas que se incauta y además deben ser analizados otras evidencias que hagan concluir fundadamente que estamos en presencia de alguna de las modalidades del trafico de drogas establecidas en dicho articulo, así como deben atenderse las circunstancia de cada caso, que en el sitio del suceso se incautó no sólo la presunta droga antes mencionada, dispuesta en envoltorios en número aproximado de 44 envoltorios y dinero en efectivo y dada la actitud asumida por el imputado en el momento de la aprehensión y justificada por el Ministerio Público en el capítulo en que señala la expresión del precepto jurídico aplicable; es por lo que este tribunal considera que en efecto nos encontramos en presencia del delito imputado y no atiende el pedimento de cambio de calificación planteada por la defensa toda vez que la misma resultó infundada como quiera que no expresó por cuales hechos y por que tipo penal estimaba debía cambiarse.

En conclusión observa este Tribunal que existe un fundamento serio, sustentado en suficientes elementos de convicción para establecer autoría o participación del imputado José Ramón Arismendi Patiño en los hechos que se le atribuye, toda vez que se al momento en que fue aprehendido por funcionarios policiales trató de despojarse de la sustancia que llevaba oculta, lanzándola debajo de cama ubicada en la residencia donde fue aprehendido. Igualmente se observa este Tribunal que se indican en la acusación los fundamentos de la misma los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia se estima procedente admitir totalmente la acusación fiscal por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte en contra del ciudadano José Ramón Arismendi Patiño, quien se encuentra asistido por la abogada María Ortiz y dado lo acontecido en sala debe procederse a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dictar en consecuencia sentencia condenatoria. Así debe decidirse.

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, examinada como ha sido la acusación fiscal y oída la exposición de las partes en esta sala RESUELVE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal, reuniendo la acusación presentada como acto conclusivo de la investigación por la abogada Edith Perdomo, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, los requisitos de ley, la admite totalmente por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su segundo aparte; acusación que se admite en contra del ciudadano acusado José Ramón Arismendi Patiño, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891, residenciado en el Barrio el Brasil, sector la esperanza, calle principal, casa N° 19 de esta ciudad; asistido por la abogada María Ortiz, Defensora Pública Penal de este Circuito Judicial. SEGUNDO: Siendo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado: "Yo admito los hechos y solicito me imponga la pena, es todo", y vistos los alegatos de la defensa se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece que la pena aplicable por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es la del término medio entre seis y ocho años de prisión que establece el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que resulta siete (7) años de prisión, toda vez que no existe atenuante que por imperativo legal deba aplicarse; pena esta que debe reducirse en un tercio equivalente a dos años y cuatro meses por tratarse de un hecho punible previsto en la referida Ley especial cuya pena no excede de ocho años y por ello se rebaja del límite inferior, por lo tanto se concluye que la pena a imponer al acusado es de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión; en consecuencia SE CONDENA al ciudadano acusado JOSÉ RAMON ARISMENDI PATIÑO, Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1964, titular de la cédula de identidad N° 9.273.891,residenciado en el Barrio el Brasil, sector la esperanza, calle principal, casa N° 19 de esta ciudad, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el mes de Mayo de 2010, se ordena el comiso del dinero y la destrucción de la sustancia incautada previo el procedimiento de ley. Se le condena en costas y conforme a la sentencia condenatoria que se dicta se acuerda la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución en su oportunidad conforme se ordena al secretario en este acto. Se acuerda mantener al imputado JOSÉ RAMON ARISMENDI PATIÑO, privado de su libertad, recluido en el Internado Judicial de Cumaná del Estado Sucre, por considerarse que no han variado las circunstancias por las cuales le fuera decretada la Privación de Libertad y dada la sentencia condenatoria dictada en este acto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por la defensa, a quien se hace saber en esta misma fecha, se consignará en las actas del expediente la correspondiente sentencia condenatoria. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la ley en Cumaná a los nueve días del mes de enero de 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA VICTORIA AGUILAR