REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CUMANA

Cumaná, 31 de Enero de 2006
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000155
ASUNTO : RP01-P-2006-000155

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado Jesús Enrique Requena, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en investigación penal iniciada en fecha 15 de octubre de 1999, en virtud de denuncia planteada por la ciudadana Maary Grece, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien denuncia un hecho punible que fue tipificado por el Fiscal del Ministerio Público como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Sexto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de su comisión, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como Hurto Agravado, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso si bien se encuentra demostrada la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en al artículo 454 ordinal 2° del Código Penal, en investigación iniciada en fecha 15-10-1999 y donde aparece como imputada una ciudadana identificada como María Sánchez, relacionada con hurto de lápidas de cementerio ocurrido el seis de octubre de 1999; desde la fecha de haber sucedido los hechos, hasta la fecha de presentación de la solicitud de sobreseimiento, ha transcurrido aproximadamente seis (6) años y once (11) meses; más del tiempo estipulado por el legislador para que opere la prescripción de la acción penal, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio tres (3) del expediente cursa denuncia de la ciudadana Maary Grece, con Cédula de Identidad N° 12.663.926, de nacionalidad Libanesa; quien señala que el día 6 de octubre de 1999, se robaron las lápidas del Jardín Parque Cementerio Cumaná y al ser interrogado entre otras cosas señaló que atribuye tal a la ciudadana María Sánchez y en el mismo sentido declara la ciudadana Nellys Bruzual al folio cuatro (4). Inserto al folio cinco (5) cursa auto donde se ordena abrir la averiguación sumaria en fecha 19 de octubre de 1999.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que en efecto el hecho punible investigado tuvo lugar el 06 de octubre de 1999 y que a la presente fecha han transcurrido seis (6) años y tres (3) meses aproximadamente, que por las características del hecho narrado por el denunciante y la testigo se desprende que se trata del delito de Hurto Agravado como la señala la representación fiscal; delito éste previsto en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal y que es sancionado con pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, toda vez que se indica que el sujeto activo del hecho se apropió de un bien que se hallaba en un cementerio y destinado como ornamento de tumba, lo cual era propiedad de otro, quitándolo del lugar donde se hallaba sin su consentimiento y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el delito de Hurto Agravado, prescribe por cinco años (5) años conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido más del tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 eiusdem.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a la ciudadana María Sánchez, administradora en el año 1999 del parque Cementerio Cumaná; en la investigación penal iniciada en fecha 19 de octubre de 1999, previa denuncia de fecha 15 del mismo mes y año planteada por la ciudadana Maary Grece, con Cédula de Identidad N° 12.663.926, de nacionalidad Libanesa y residenciada en Avenida Gran Mariscal N° 170 de Cumaná; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 0rdinal 4° del Código Penal, siendo que han transcurrido más de cinco años desde la fecha de su comisión sin que haya operado alguna causa de interrupción de la misma. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase inmediatamente el presente expediente al Archivo Central de este Circuito Penal. Así se decide, en Cumaná, a los treinta y un (31) día del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
EL SECRETARIO

ABOG. EDGARDO GONZÁLEZ