REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000210
ASUNTO : RP01-P-2006-000210

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Gilda Prado Guevara; en contra de los imputados Ronny Oliver Patiño González y Luis Alberto Noriega Rodríguez, quienes se encuentran asistidos por el defensor abogado Williamns José Lemus; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Gilda Prado Guevara: Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sobre la base del artículo 256 numeral 3 del mismo código; en contra de los imputados Ronny Oliver Patiño González y Luis Alberto Noriega Rodríguez, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos.
Señala el Fiscal que en fecha 27 de enero de 2006 en horas de la noche sucedió una riña en la calle principal de la Urbanización El Dique de esta ciudad cuando el ciudadano Jesús Frontado sostuvo discusión con los imputados Ronny Oliver Patiño González y Luis Alberto Noriega Rodríguez, se fueron a las manos salió la familia Frontado a defender al primero de los nombrados resultando lesionados en dichos hechos los ciudadanos Rosa Frontado, Lilibeth Frontado, el niño Gabriel Frontado, Delmaris Frontado, el imputado Ronny Patiño, Melissa Marcano y Rosmery Frontado, todos con lesiones de carácter leves según se evidencia de informes médicos legales insertos a las actas y de constancias médicas expedidas por el médico de guardia en el Ambulatorio Ramón Martínez de esta ciudad.
Agrega el Fiscal que plantea su solicitud tomando en consideración las actas de investigación que fueron analizadas a viva voz y por estimar que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya evidentemente prescrita como lo es el delito de lesiones leves en grado de complicidad correspectiva, por cuanto aún no se puede establecer cual lesión fue inferida por qué imputado, y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización de la investigación, y por estimar llenos sólo los dos primeros numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que requiere la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, antes señalada. Solicitó se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario. Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a los imputados Ronny Oliver Patiño González y Luis Alberto Noriega Rodríguez, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señalaron querer declarar.
El primer imputado luego de identificarse como Ronny Oliver Patiño González, con cédula de identidad N° 14.125.442, soltero, 26 años, pescador, reside en la Población de Punta Arenas, casa Número 12, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Irma González y Nilo Patiño, expuso: Uno íbamos a comprar algo para la bodega y cuando íbamos caminando con los alimentos sentí que estaban hablando y cuando voltee, sentí un golpe y ya tenía la gente encima, sentí como un escobazo, no sé porque, después me fui para la casa con mi tío y mi cuñado y de allí me fue a buscar la Policía.
El otro imputado luego de identificarse como Luis Alberto Noriega Rodríguez, con cédula de identidad N° 16.996.444, de 21 años de edad, casado, nacido el 02 de marzo de 1984, estudiante, hijo de Deyanira Rodríguez y Luis Noriega, reside en Avenida Principal del Dique, Casa N° 27, al lado de la Escuela Técnica de Pesca, Cumaná; expuso: nosotros como a las siete y media de la noche nos dirigíamos hacia la bodega entonces en una vereda estaban unos muchachos allí y comenzaron a tirar botellas, a mi cuñado voltear el rostro lo cortaron por lado izquierdo y a l ver que estaba sí yo me retire porque estoy estudiando en el IUPOL, y entonces le cayeron encima y el trató de defenderse y después como pudo se desató y seguimos a la casa. Es todo.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al Defensor abogado Williams José Lemus, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: una vez escuchado al Ministerio Público y a mis defendido, la defensa esta de acuerdo con la solicitud de medida cautelar para mis representados, así mismo debo señalar que en vista de que uno de mi defendido salio lesionado, le pido al Ministerio Público que se investigue quien le ocasiono las lesiones a mi defendido Ronny Patiño. Como este proceso esta en los inicio de la investigación la defensa señalara en su oportunidad y evacuara las prueba para esclarecer el delito que se investiga, ratifico la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico, salvo que el tribunal acuerde libertad plena una vez analizada las actas procesales. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad como la pedida por el Fiscal y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.
Así tenemos que en el presente caso cursa al folio 02 acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión de los imputados a quienes se identifican como Ronny Oliver Patiño González, apodado “Libro Coquito” y Luis Alberto Noriega Rodríguez apodado “El Flaco”, por haber sido señalados por la señora Rosa Adela Frontado como las personas que la habían agredido; al folio 5 aparece acta de entrevista recibida a la ciudadana Rosa Adela Frontado, quien señala que el día 27-01-06, su sobrino Jesús Frontado cuando regresaba a su casa un muchacho que apodan Libro Coquito le pidió 500 bolívares y mi sobrino le dijo que no tenía sencillo, en eso este muchacho agredió a mi sobrino y después mi sobrino se fue para mi casa y estando en ella llegó un cuñado de Libro Coquito, le preguntó a su sobrino el porque se había agarrado y el muchacho que llaman Libro coquito estaba escondido con la pared en eso ella sale y pregunta qué pasaba y éste me dice que mi sobrino le había dado un golpe a su cuñado y yo le pregunté que quien era su cuñado y en eso me saltó el muchacho que apodan libro coquito y yo les dije que se fueran para su casa y el que llaman Libro Coquito me empujó y mi hija que se llama Lilibeth me aguantó y le pregunta que porque me daba golpes y este muchacho le dio un golpe por el pecho a su hija, en eso mi sobrino nos defendió y estos empezaron a tirar botellas para mi casa, al rato estos se fueron y cuando mi hija estaba parada en una esquina este muchacho empezó a golpearla y mi hijo que se llama Lenín la fue a ayudar, este muchacho lo siguió y mi hijo viendo que estaba muy rabioso salió corriendo para mi casa y este muchacho le metió una patada a la puerta y me golpeó con la puerta en la frente y yo caía al piso golpeándome, luego el que apodan El Pájaro lanzó una botella y se la pegó a mi nieto que se llama Gabriel Frontado y a mi nieta Rosmeris Frontado también le dieron con un palo, también Libro Coquito le da con un palo en su mano izquierda.
Igualmente cursa a las actas entrevistas de la ciudadana Lilibeth Frontado ( folio 09) y Jesús Gregorio Frontado (folio 12); quienes dan cuenta de lo denunciado por la ciudadana Rosa Adela Frontado siendo concordantes con ésta, en relación a la problemática suscitada y a las lesiones sufridas; observando el Tribunal que cursan a los folio del 28 al 32, resultas de informes médicos practicados respectivamente a los ciudadanos Rosa Adela Frontado, Gabriel José Rosales Frontado, Lilibeth del Valle Frontado, Melissa del Carmen Marcano, Rosmerys del Valle Rosales Frontado, en los que se concluye que todos presentaron lesiones para una asistencia médica de un día, curación e incapacidad por seis días y sin secuelas; concluyendo de tales actuaciones este Tribunal que en efecto se encuentra acreditado el delito imputado por el Ministerio Público, a saber Lesiones Leves que ha sido tipificado en grado de complicidad correspectiva por no poder aún el Ministerio Público establecer cual lesión fue inferida por qué imputado dadas las resultas de la investigación y como así lo sostuvo en este acto. Además cursan a las actas del expediente constancias médicas expedidas a los evaluados por médicos de guardia de los Ambulatorio Ramón Martínez, Brasil y Las Palomas de esta ciudad a las víctimas, así como al imputado Ronny Patiño quien presentó lesiones; igualmente cursan inspecciones practicadas al sitio del suceso que dan cuenta de daños a la propiedad de la ciudadana Rosa Adela Frontado. Así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de los imputados en el delito atribuido, pues son señalados por las víctimas como los autores del hecho, elementos estos que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo estima este tribunal que en efecto no sustentada la existencia de una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación lo procedente es acordar el requerido por el Ministerio Público régimen de presentaciones por cada treinta en conformidad con el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar este tribunal que resultaría suficiente para garantizar las finalidades del y así se debe decidir.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base del artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en investigación iniciada por el delito de Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 424 del Código Penal del Código Penal; en contra del ciudadano de los imputados Ronny Oliver Patiño González, con Cédula de Identidad N° 14.125.442, soltero, de 26 años, pescador, residente en la Población de Punta Arenas, casa Número 12, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, hijo de Irma González y Nilo Patiño; y Luis Alberto Noriega Rodríguez, con Cédula de Identidad N° 16.996.444, de 21 años de edad, casado, nacido el 02 de marzo de 1984, estudiante, hijo de Deyanira Rodríguez y Luis Noriega, reside en Avenida Principal del Dique, Casa N° 27, al lado de la Escuela Técnica de Pesca, Cumaná. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre de los imputados y que sean dirigidas a la Comandancia General de Policía de esta ciudad para su cumplimiento. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JORGE ABOU