REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000209
ASUNTO : RP01-P-2006-000209

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Mariuska Gabaldón; en contra del imputado Ricki José Limpio Limpio, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Quijada, suplente de la abogada Omaira Centeno; en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de los ciudadanos Xavier Jesús Antón y Vanesa del Valle Rodríguez; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea su solicitud de Privación de Libertad exponiendo la abogada Mariuska Gabaldón: Ratifico la solicitud de Privación Judicial de Libertad en contra del imputado Ricki José Limpio Limpio, indocumentado, de 19 años de edad, nacido en fecha 08-03-86, residenciado en Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa sin número de esta ciudad de Cumaná por el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos, señalando que en fecha 27 de enero de 2006, aproximadamente a las 9:35 p.m., en la Urbanización Fe y Alegría cuando la adolescente Vanesa del Valle Rodríguez se encontraba con su novio Xavier Jesús Antón Rosales, conversando frente a la casa de este último cuando fueron abordados por tres ciudadanos que les preguntaron por una persona e inmediatamente uno de ellos sacó un arma de fuego y les dijo “esto es un atraco” despojando a la adolescente de un teléfono celular que portaba en esos momentos, los mismos salieron corriendo y la adolescente dio aviso a una patrulla que en esos momentos se encontraba en el sitio, les manifestó lo sucedido procediendo los mismos a dar un recorrido y le dieron captura atendiendo a las características aportadas por las víctimas.

Agrega el Fiscal que plantea su solicitud tomando en consideración las actas de investigación que fueron analizadas a viva voz y todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 en su primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, pido al Tribunal que se fije oportunidad para la realización de reconocimiento en rueda de individuos, donde actuaran el denunciante y la víctima y solicito copia simple de la presente acta. Es todo.


II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Ricki José Limpio Limpio, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tienen a ser oídos; señaló querer declarar y luego de identificarse como Ricki José Pereira Limpio, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, nacido el 08 de marzo de 1986, trabaja en panadería, hijo de Iraima Pereira y Celestino Limpio, reside en Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa N° 235, cerca del Liceo Lemus Pérez (a dos cuadras), Cumaná, y expuso: Si , yo me encontraba en los Bloque de Fe y Alegría por la cancha cuando llegó un conocido mío quien fue que la robo a ella y la señorita pensó que era yo, me golpearon y luego paso una patrulla y me llevaron para el comando. Es todo. Seguidamente el fiscal interroga. ¿Tú vives en Bario Venezuela? Si vivo, es cerca de fe y alegría ¿como se llama tu amigo? Se llama David y vive en Bebedero. ¿Qué estabas haciendo tú en Fe y Alegría? Visitando a mi novia de nombre Marianella. Es todo.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Carmen Quijada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Solicito libertad plena ya que no existen suficientes elementos de convicción que le señala a mi defendido como autor del robo y según la revisión de las actas procesales no se le encontró el objeto del robo, por lo que solicito su libertad y en su defecto Medida Cautelar que consista en Presentación ante el Alguacilazgo e igualmente solicito copia de la presente acta. Es Todo.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en el presente caso cursa a los folio 3 denuncia del ciudadano Xavier Jesús Antón Rosales, quien señala que comparece a denuncia al ciudadano Ricki Pereira Limpio, quien horas de las 9:35 p.m. cuando yo me encontraba sentado frente de mi casa con mi novia Vanesa del Valle Rodríguez, cuando se presentó este ciudadano antes mencionado con otro, los cuales no conozco y primera vez que los veo, se pasaron frente a nosotros preguntando por un tal Javier y entonces uno de ellos dijo que era un atraco, despojándome de un teléfono celular modelo Nokia de mi novia valorizado aproximadamente en 240 mil bolívares y al folio 10 cursa declaración de la adolescente Vanessa del Valle Rodríguez, quien da cuenta de lo denunciado por el ciudadano Xavier Antón, siendo concordante con éste y agregando que los autores del hecho cuando se dieron cuenta que venía una persona se pusieron nerviosos y se fueron a, al momento venía una patrulla de la policía del Estado, ella la llama, les explica lo sucedido y salen a buscar a los tipos y como a una cuadra logra ver a varias personas reunidas rodeando a un tipo, nos acercamos y vio que era el tipo que tenía el arma, que momentos antes le había robado, por los que los policías lo detuvieron, al folio 02 cursa acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado a quien identifican como Ricki José Pereira Limpio, por haber sido señalado por una joven como la persona que los había atracado con un arma de fuego despojando a su novio de su teléfono celular marca Nokia, al curso folio memorando policial en el que se indica que el imputado no registra antecedentes policiales, al folio 18 cursa avalúo prudencial respecto de un teléfono celular móvil, marca Nokia, modelo 2112 de color blanco y azul avaluado prudencialmente en Bs. 179.000,00; desprendiéndose de tales actuaciones la existencia en efecto del delito de Robo Agravado que atribuye el fiscal del Ministerio público al imputado Ricki Limpio, a quien el denunciante y la propietaria del bien señalan como uno de los autores del hecho. Así las cosas este tribunal considera entonces satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente observa este tribunal que existen suficientes elementos de convicción en relación a la autoría o participación de la imputada en lo que respecta al delito de Robo Agravado, pues es señalada como la persona que portando arma de fuego y en compañía de otras constriñen al ciudadano Xavier Jesús Antón Rosales a entregar un teléfono celular perteneciente a su novia Vanesa Rodríguez, siendo capturado posteriormente, aportando en el interrogatorio del denunciante y entrevistada como una persona, flaca, morena, alta, como de 18 años y agregando la última que tiene pelo enrollado y vestía franela gris, blue jeans y zapatos deportivos, características que coinciden con las fisonómicas y de vestuario que presenta el imputado en esta sala, así las cosas este Tribunal considera que contra del imputado existen elementos de convicción suficientes para establecer su autoría o participación en el delito de robo agravado, elementos estos que satisface al criterio del Tribunal el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo estima este tribunal que existe una presunción razonable de fuga en virtud a la pena aplicable por el delito atribuido al imputado por el Ministerio Público conforme al parágrafo primero del artículo 251 del referido código toda vez que por el delito investigados resulta aplicable una pena privativa de libertad de 10 a 17 años de prisión; establecida por el legislador para presumir legalmente el peligro de fuga por lo que el tribunal considera satisfecho el tercer requisito establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se concluye en la procedencia de declarar con lugar la Medida Privativa de Libertad requerida por el fiscal, por lo que se desestima la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal distinta a la privación de libertad por considerar este tribunal que resultaría insuficiente para garantizar las finalidades del proceso dada la presunción de fuga a la que antes se ha hecho alusión y así se debe decidir.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas este tribunal sexto que control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en contra del ciudadano Ricki José Pereira Limpio, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, nacido el 08 de marzo de 1986, trabaja en panadería, hijo de Iraima Pereira y Celestino Limpio, reside en Barrio Venezuela, Segunda Calle, Casa N° 235, cerca del Liceo Lemus Pérez (a dos cuadras), Cumaná; delito cometido en perjuicio de los ciudadanos Xavier Jesús Antón y Vanesa del Valle Rodríguez. En consecuencia se ordena librar boleta de Privación de Libertad a nombre del imputado y que sea dirigida a la Comandancia General de Policía de esta ciudad para que se proceda al traslado del imputado a la sede del Internado Judicial de Cumaná, lugar ordinariamente destinado por la Ley para la reclusión de procesados. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto al Reconocimiento en Rueda de Individuos requerido por el Fiscal este Tribunal la declara Con Lugar y acuerda fijar oportunidad por auto separado previa revisión del cronograma de actos de este Juzgado y en Coordinación con la Secretaría. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO EL SECRETARIO

ABOG. JORGE ABOU