ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000207
ASUNTO : RP01-P-2006-000207
AUTO ORDENANDO LIBERTAD INMEDIATA
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado César Guzmán Figuera; en favor de las ciudadanas Nurvia Elena Mata y Yolimar del Carmen Cardozo Maestre, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Carmen Quijada, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo el abogado César Guzmán Figuera: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad, consignado ante este despacho, expuso las circunstancias de hecho en los siguientes términos, que en fecha 27-01-2006, siendo la 1:00am de la mañana, funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigación, en la unidad MIP-DOS, por la Av. Principal de las Palomas, específicamente en frente de la empresa La Florida, de esta ciudad, cuando observaron a tres jóvenes, que al avistar la comisión policial se tornaron en una actitud sospechosa, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, la cual acataron sin oponer resistencia, de inmediato el sargento 1° Maritza Boada, les realizó a los tres jóvenes la revisión corporal amparándose e4n el articulo 205 del COPP, en donde se le incautó a una de las jóvenes de color de piel blanca, cabellos largos de color amarillo, la cual vestía para ese momento del hecho una falda Blue Jeans, una cota de color blanca, botas de color negras altas, que le alcanzaban hasta las rodillas, un koala color azul y correa negra, que tenía en su poder el mismo al ser revisado contenía en su interior una bolsa elaborada en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco y olor fuerte de una presunta droga denominada Cocaína y cuatro bolsas de material sintético de color rojo, contentivo en su interior de cuatro pedazos de una sustancia de color Beige de la presunta droga denominada Crack, posterior mente procedieron a leerles sus derechos, procediendo a trasladarlas a la sede del Comando General de la Policía, donde quedaron identificadas como NURVIA ELENA MATA, YOLIMAR CARDOZO MAESTRE Y ORIANA MORENO MARVAL, esta última adolescente y a quien se le incautó las sustancias antes referidas en el koala que portaba; en consecuencia ciudadana Juez estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y el cual por ser de reciente data no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 del Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se le acuerde la libertad Sin restricciones de las ciudadanas NURVIA ELENA MATA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.646, nacida el 19-12-1982, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el barrio El Brasil Sur, Sector la Esperanza, Nueva Generación, casa sin numero, de esta ciudad; Y YOLIMAR DEL CARMEN CARDOZO MAESTRE, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.777.973, nacida el 23-11-1988, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el barrio El Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa sin numero, de esta ciudad, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del COPP. Finalmente solicito al tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la fiscalía, a los fines de continuar con la investigación y copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA
Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a las ciudadanas Nurvia Elena Mata y Yolimar del Carmen Cardozo Maestre, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señalaron NO querer declarar.
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Carmen Quijada, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Esta defensa se adhieren a la solicitud fiscal e igualmente solicito copia simple de la presente acta“. Es todo.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
El Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa sobre la base de la solicitud fiscal, lo argumentado por la defensora y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que resulta procedente el pedimento fiscal, toda vez constituye un principio procesal de que toda persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho inviolable, que solo puede ser privado y restringido preventivamente a los únicos fines de garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal.
Igualmente se observa que en el presente caso la Fiscalía ha solicitado la libertad de las imputadas por considerar que aún si bien existen elementos que acreditan la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita dado que los hechos son de fecha 27 de enero de 2006 a la una de la mañana, en el que en el curso de procedimiento policial realizado sin la presencia de testigos se incauta en poder de adolescente no procesada por ante este Tribunal cantidad de sustancia que presumen los funcionarios sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica, según se desprende del acta policial cursante el folio 2, se concluye que en efecto no existen suficientes elementos de convicción que permitan inferir que las aprehendidas Nurvia Mata y Yolimar Cardozo, son autoras o participes del hecho punible investigado; así las cosas sobre la base de la normativa legal que autoriza la aplicación de medidas de coerción personal cuando concurran los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando este Juzgado que no concurre el requisito exigido en su numeral 2 y no estando además facultado el órgano jurisdiccional para imponer medidas cautelares de coerción personal de oficio, concluye en la procedencia de acordar la libertad de las referidas imputadas a los fines de restituir el derecho constitucional de inviolabilidad de la libertad reconocido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto que Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA LIBERTAD de las ciudadanas NURVIA ELENA MATA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.538.646, nacida el 19-12-1982, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el barrio El Brasil Sur, Sector la Esperanza, Nueva Generación, casa sin numero, de esta ciudad; Y YOLIMAR DEL CARMEN CARDOZO MAESTRE, venezolana, de 18 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 18.777.973, nacida el 23-11-1988, de profesión u oficio indefinido, residenciada en el barrio El Brasil Sur, Sector la Esperanza, casa sin numero, de esta ciudad; en investigación iniciada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público; se acuerdan copias simples de la presente acta en virtud de solicitud realizadas por la Representación Fiscal y la Defensa Pública, por no ser estas contraria a derecho, en consecuencia SE ORDENA librar boletas de libertades y junto con oficio remitirse al Comandante General de la Policía de este Estado a los fines de su registro y que deberán ejecutarse en este mismo acto; ordenándose la libertad de las imputadas desde la misma sala de audiencias y en presencia de las partes. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario y siendo que esta decisión ha sido dictada en audiencia oral ténganse notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA
ABOG. OSMARY ROSALES
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