ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-007470
ASUNTO : RP01-S-2004-007470

AUTO ESTABLECIENDO PLAZO PRUDENCIAL PARA
CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN

Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de imposición de plazo prudencial al Ministerio Público para presentar acto conclusivo de la investigación, que fue planteada por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, actuando en favor del imputado Leonardo Jesús Castillo, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernando Soto Guillén, atribuye la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra al imputado Leonardo Jesús Castillo y a la Defensora Abogada Susana Boada de Martínez, sólo la última a los fines de plantear la solicitud hizo uso de la palabra y, entre otras cosas, expuso: En virtud de que mi defendido se ha venido presentando desde el mes de octubre de 2004 y hasta la presente fecha han transcurrido más de seis meses sin que la fiscal concluya la investigación es por lo que solicito se le fije un plazo para que concluya dicha investigación. Es Todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el abogado Fernando Soto Guillén, ante el pedimento de la Defensa expuso: “En virtud de la solicitud de la defensa, por no ser contrario a derecho lo pedido, estoy de acuerdo en que se otorgue al Ministerio Público un lapso prudencial para concluir la investigación. Es Todo.

III
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y escuchados los argumentos de las partes en este acto, para resolver observa: 1. La presente investigación se inicio en fecha 09-10-2004, momento en el cual el imputado fue individualizado y presentado al Tribunal de Control por imputársele la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, nombrando el respectivo defensor. 2. Del contenido del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce el derecho del imputado de requerir la imposición al Fiscal de un plazo prudencial una vez que han transcurrido seis meses desde la individualización del imputado, ello es así en virtud que no puede mantenerse abierto una investigación indefinidamente, lo que además se ha dispuesto con el objeto de garantizar la seguridad jurídica de las personas.

Así las cosas, considera el Tribunal que en el presente caso habiendo transcurrido más de un (01) año y tres (03) meses, desde el inicio de la investigación sin que se haya presentado el acto conclusivo, resulta conforme a derecho el pedimento de la defensa y en consecuencia debe establecerse un plazo prudencial de treinta (30) días continuos al Fiscal para que concluya la investigación, por estimarse suficiente, por lo que se acoge la solicitud de la defensa, con el consentimiento del Fiscal del Ministerio Público.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones expuestas el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA UN PLAZO PRUDENCIAL DE TREINTA (30) DÍAS, a los fines de que el representante del Ministerio Público dicte el acto conclusivo de la investigación en la presente causa seguida al ciudadano venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 26-05-70, de 34 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Leonardo Amaya y Carmen Castillo, titular de la cédula de identidad N° 12.271.276, residenciado en Bebedero Av. 03, casa N° 19 de esta ciudad; quien se encuentra asistido por la abogada Susana Boada; en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de la continuación de la fase preparatoria y consiguiente presentación del acto conclusivo. Líbrese oficio. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. OSMARY ROSALES