ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000201
ASUNTO : RP01-P-2006-000201


AUTO ORDENANDO LIBERTAD INMEDIATA


Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Libertad Plena planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Fernando Soto Guillén; en favor del imputado Alexander José Herrera Castillo, quien se encuentra asistido por la defensora pública abogada Susana Boada de Martínez, este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea solicitud de Libertad exponiendo el abogado Fernando Soto Guillén: Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de Libertad presentado por la Dra. Gilda Prado a favor del imputado Alexander José Herrera Castillo, titular de la cedula de identidad N° V_ 19.761.847, de 21 años de edad, residenciado en Santa Fe, sector camino viejo, casa S/N , en virtud de que consta a las actuaciones acta policial que describe la aprehensión del imputado y declaran dos vecinos quienes dicen que vieron a varios individuos saltar las rejas de la posada y llamaron a la Policía, la cual se apersonó y capturó fuera de la posada y cerca del canal a uno de ellos, al cual se le encontró una pata de cabra y unos zapatos, cursa también inspección ocular donde se dejó constancia de huellas en la entrada de la posada pero no se observó signos de violencia en la misma, asimismo no hay denuncia alguna de la que se desprenda que los objetos incautados al imputado guarden relación con la referida posada ni a persona en particular; por lo tanto no existen elementos para establecer la existencia de un hecho punible y en consecuencia no acreditado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito necesario para imponer medidas de coerción personal es por lo que solicito la libertad plena del imputado por los hechos que se investigan de fecha 25 de enero de 2006 en horas de la madrugada en la población de Santa Fe, Posada La Sierra de Playa Cochaima. Por último solicito se me expida copias simples de la presente acta Es todo.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SU DEFENSORA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado Alexander José Herrera Castillo, previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló NO querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Abogada Susana Boada de Martínez, a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, esta defensa observa que mi defendido no ha tenido participación en los hechos que se le imputan, tampoco existe denuncia de persona alguna que acredite que los objetos recuperados le pertenezca, es por lo que solicito que se le conceda la libertad a mi defendido desde esta sala y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que si bien es cierto que la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad.

Sin embargo en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa solicitan la libertad del aprehendido por estimar que no concurre en el presente caso el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no existen en las actas elementos de convicción suficientes para establecer que estamos en presencia de un hecho punible, de manera que planteado el thema decidendum en estos términos se realiza el siguiente examen judicial.

Así tenemos que al expediente al folio 4 cursa acta policial que describe el procedimiento policial de aprehensión del imputado realizado luego del llamado telefónico que hiciera una ciudadana que no quiso identificarse, informando que varias personas se encontraban introducidas en La Posada Sierra; por lo que se constituye comisión que se apersona al sitio y se aprehende al imputado luego de que se le diera voz de alto y saliera corriendo, incautándose en su poder una herramienta de hierro de las denominadas pata de cabras y un par de zapatos deportivos marca nike; asimismo cursa a las actas entrevistas de los ciudadanos Elpidio José Vivas (folio 2) , de cuya exposición se desprende que si bien se despierta, escucha disparo y hay un procedimiento policial, no puede dar fe de que se haya cometido un delito en perjuicio de La Posada La Sierra o en contra de cualquier otra persona; igualmente cursa entrevista del William Antonio Soto Cova (folio 3), quien manifiesta que a eso de las tres de la mañana se para al baño y ve a cuatro sujetos frente a su casa y vio cuando brincaban la reja de la posada La Sierra, es cuando mi esposa llama a la Posada, nadie contesta y es cuando llama para la Policía y es atendida; los sujetos estuvieron allí como diez minutos aproximadamente y luego volvieron a saltar la reja para salir, es cuando viene la policía le da la voz de alto, donde agarraron a uno de ellos y los demás agarraron hacia el canal de aguas negras.

Así las cosas observa este Tribunal que de los hechos narrados como acontecidos el 25 de enero de 2006 en horas de la madrugada en la población de Santa Fe, Posada La Sierra de Playa Cochaima, siendo que no existe denuncia de delito alguno y de la Inspección practicada en el sitio del suceso, no se desprende la comisión de hecho punible enjuiciable de oficio, de manera que no estando acreditado suficientemente que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita presupuesto que se exige en el numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer que el aprehendido es uno de los autores del hecho, se estima que no se encuentra tampoco suficientemente acreditado el requisito exigido en el numeral 2° del artículo del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir pluralidad de elementos de convicción, salvo lo que emerge del acta policial y que se estima insuficiente, para estimar que el ciudadano Alexander José Herrera, sea autor o participe de algún delito; es por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal con adhesión de la defensa y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a solicitud del Fiscal y el Defensor ORDENA LA LIBERTAD del ciudadano ALEXANDER JOSE HERRERA titular de la cedula de identidad N° V- 19.761.847, de 21 años de edad, residenciado en Santa Fe, soltero, sector Camino Viejo, casa S/N, en investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por hechos que se señalan tuvieron lugar el 25 de enero de 2006 en horas de la madrugada en la población de Santa Fe, Posada La Sierra de Playa Cochaima, los que el Ministerio Público en este estado de la investigación estima dada la insuficiencia probatoria, no puede establecer sean constitutivos de delito y en consecuencia debe restituírsele su derecho a la libertad reconocido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Continúese la causa por el procedimiento ordinario. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se acuerda emitir las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre y en virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de enero del año 2006. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO LA SECRETARIA

ABOG. ELEOMAR SALAZAR